SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas

             Por su parte, la SCP 0400/2013 de 27 de marzo, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, expresó lo siguiente:.”Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, de la revisión del expediente acumulado, se evidencia que el sujeto procesal que solicita la tutela de los derechos y garantías constitucionales, es Jheems Edgar Oyola Mamani, por lo tanto, se trata de la misma persona o sujeto activo de la acción. Asimismo, la demanda en ambas acciones planteadas se digirió contra Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, tratándose de idéntico sujeto pasivo.

Dentro de la acción de libertad, en cuanto se refiere al objeto de la misma, se tiene que las pretensiones del impetrante en las dos demandas, son peticiones idénticas. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte del accionante, toda vez que, es inadmisible la presentación de dos acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.