SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

III.3.Análisis del caso concreto

         De la revisión de los expedientes acumulados, conforme a lo expuesto y en base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Jheems Edgar Oyola Mamani, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Pablo” Varones de Quillacollo, a cuyo efecto, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia fijada para el 18 de diciembre de 2014, que no fue celebrada debido a la suspensión de la audiencia por la autoridad demandada, alegando la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público, conforme se tiene de la documental descrita en el contenido de conclusiones de la presente Resolución y lo referido por la Jueza                     de garantías en la acción de libertad formulada por el accionante.

         La autoridad demandada, con su actuación no ha considerado los principios que rigen la administración de justicia, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ello resulta que el argumento expuesto en la presente acción, se centra en la vulneración de estos principios, toda vez que el desarrollo de esta función jurisdiccional, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma pronta, oportuna y eficaz, relacionado con la efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, más aún cuando de por medio se encuentra vinculado el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, no obstante haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva y señalarse audiencia con este propósito, ésta fue suspendida, solo con el argumento de la falta de notificación a la  representante del Ministerio Público, haciendo que este pedido se vuelva infructífero e inútil al momento de su consideración.

         De allí pues, que la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por falta de notificación a la representante del Ministerio Público, se constituye en un alejamiento de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional y la norma, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece el plazo para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso en particular, el argumento expuesto por la autoridad ahora demandada, referido a la falta de notificación al Ministerio Público              –comisionando la notificación a la parte imputada, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 26 de diciembre de 2014–, enfoque contrario a toda intención de agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz.

         Conforme a lo manifestado, cabe aplicar, el entendimiento jurisprudencial abundantemente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecidos por ley (Ley 586, art. 8 que modifica el art. 239 del CPP), ocurre que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación de la detención preventiva, propiamente dicha, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva, ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el proceso, insistiendo que la lesión del derecho a la libertad, se encuentra en el retraso o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza.

         Consiguientemente, ante la solicitud de cesación de detención preventiva el juzgador debe priorizar su atención, puesto de que se trata de un derecho de carácter preferente, mereciendo ser atendido con la debida prontitud del caso, con el cometido de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra detenida, por lo que todo trámite relacionado o vinculado con la libertad de las personas, necesariamente debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales.

         Por otro lado, recordar que el Juez de la causa, está obligado a velar por           la eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, en lo que corresponde a su persona y al personal de apoyo del despacho judicial, pues lo contrario supone eludir su responsabilidad como administradora de justicia.