SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   09820-2015-20-AAC  

Departamento:              Pando

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 55; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Solíz Pinto contra Soledad Antezana Medina, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que fue designado como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, de manera directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); el 21 de mayo de 2013 se realizaron los juegos estudiantiles de esa localidad, debido a lo cual los menores fueron trasladados desde sus hogares con responsabilidades netamente de sus profesores, en la cual debería dárseles alimentación, vivienda y otros, como seguridad, dado que se encontraban fuera del seno de sus familias. Sin embargo, ese día recibió una queja por parte de los tutores de un grupo de alumnos que mencionaron “que los niños fueron traídos de sus hogares a las seis de la mañana y que ya eran las once y media y no había desayunado” (sic) y que recién el Municipio les estaba dando la alimentación para hacer el desayuno, razón por la cual como representante de la citada Defensoría fue personalmente donde los Concejales encargados de repartir los insumos alimenticios y les llamó la atención verbalmente, actuación que se contempla dentro de sus atribuciones como funcionario encargado de velar por la seguridad de todos los niños, extremos que les molesto de sobremanera, la Alcaldesa a.i. -ahora demandada- llegó furiosa a su oficina y entre insultos le dijo que ella lo puso ahí, increpándole que estaba despedido sin haberle entregado ningún memorando de destitución.

Posteriormente cuando fue a su oficina encontró que todo estaba vacío y le hicieron llegar en un expreso su memorando de destitución, utilizando como justificativo un supuesto abandono de funciones lo cual no era cierto, por tal motivo se vió obligado acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que determinó su reincorporación, dado que por si fuera poco tenía a su concubina, la cual se encontraba con cinco meses de embarazo; empero, pese a que se puso en conocimiento de la autoridad este hecho, hizo caso omiso poniendo montón de trabas e indicando que el Ministerio de Trabajo estaba errado y que no le correspondía nada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales ya que él era el único sustento con el que contaban sus hijos y al despedirlo sin contemplación alguna dejaron también a su familia en el desamparo.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” y se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sus sueldos devengados; y, c) El pago de sus subsidios de lactancia que no fueron cancelados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 7 de enero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 52 a 53, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Germán Solíz Pinto mediante su abogado se ratificó en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Por su contrato de trabajo se puede determinar que fue designado como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Santa Rosa del Abuna; es así, que recibió una queja de un grupo de profesores quienes aseguraron que sus alumnos había sido sacado de sus hogares desde temprano para los juegos estudiantiles y que ya avanzada la mañana seguían sin desayunar, sin haberse cumplido el compromiso de la Alcaldía; 2) Se realizó el reclamo respectivo a los Concejales a cargo de distribución de alimentos, pero este hecho tuvo como consecuencia que la autoridad municipal hoy demandada tome represalias contra su persona y de manera directa le diga “Yo lo puse en el cargo, yo lo saco se encuentra despedido” (sic), sin que se lo haya notificado con ningún tipo de memorándum; y, 3) De forma oportuna se le hizo conocer que su concubina se encontraba en etapa de gestación y que todo el tiempo transcurrido se solicitó la cancelación del subsidio respectivo de lactancia; sin embargo, nunca se dio respuesta a su pedido vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, a la alimentación y la seguridad familiar, por lo que al no existir otro recurso idóneo recurre al amparo constitucional para restituir sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridad demandada

Soledad Antezana Medina, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) El accionante pretende sorprender a las autoridades con esta acción tutelar en base a mentiras, puesto que si bien es cierto que los juegos estudiantiles si se llevaron a cabo, la comisión organizadora se encargó del refrigerio de los menores, pese a que un grupo de ellos no fue atendido con prontitud sino después de un tiempo determinado; sin embargo, este hecho no generó la desvinculación laboral, sino fue el constante abandono de sus funciones ya que lo hacía sin ningún justificativo; ii) Señaló que, si bien la concubina del accionante estaría embarazada, empero nunca hizo llegar ningún tipo de certificado médico que acredite tal extremo, sin ponerle en conocimiento; y, iii) Indicó que habría presentado una solicitud de reincorporación pero tampoco acreditó tal aseveración, por lo que la presente acción carece de los fundamentos jurídicos necesarios, en virtud a lo cual solicita se deniegue la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 55, denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción tutelar procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; b) En el presente caso se reclama el despido injustificado y aunque el demandante no precisa los derechos vulnerados se entiende que se trata del derecho al trabajo, es así que se planteó cuestiones de forma y de fondo “El problema de forma es que supuestamente no se agotó la vía ordinaria antes de acudir al amparo constitucional” (sic); c) Se debe tener presente que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que cuando se trata de la lesión del citado derecho vinculado a la estabilidad laboral, por ser madre o padre gestante o de un menor de un año esta acción no está regido por el principio de subsidiariedad, sino por el de inmediatez; es decir, puede acudirse sin el previo agotamiento de la vía ordinaria; d) Por otro lado para habilitar esta vía es necesario acudir dentro de los tres meses del despido a la Jefatura Departamental del Trabajo, así lo hizo el accionante según su versión no desmentida por la demandada; el problema de fondo radica en que no existe prueba del despido y que Germán Solíz Pinto hubiese hecho abandono de sus funciones; e) Soledad Antezana Medina dijo que nunca lo despidió, sino que fue él quien desapareció sin decir nada, debiendo partirse del hecho probado que es profesional abogado, teniendo el suficiente conocimiento que para contratarlo le dieron memorándum de designación en el cargo y para despedirlo debió ser de la misma forma; y, f) Si no existe memorándum de despido y la demandada niega haberlo hecho, no queda probado que la ruptura laboral haya sido un despido directo o indirecto, por lo cual no existe violación de derecho fundamental alguno.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa contrato administrativo de Servicio de Consultoría de Línea RR.HH. 16/2013 de 1 de febrero, donde se contrató los servicios profesionales de Germán Solíz Pinto para desempeñar como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) (fs. 7 a 9).

II.2.  Mediante certificado laboral de 13 de febrero del 2013, la Alcaldesa a.i. del Municipio de Santa Rosa del Abuna, acredita que Germán Solíz Pinto, desempeñaba funciones como consultor en línea en el cargo de Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Municipal y el SLIM (fs. 6).

II.3. Certificado de nacimiento de Rihanna Guadalupe Solíz Malpartida, nacida el 11 de julio de 2013, misma que fue registrada en la Oficialía de Registro Civil el 27 de septiembre de ese mismo año (fs. 3).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionado su derecho al trabajo, toda vez que la autoridad demandada, como consecuencia de una represalia en su contra, lo habría despedido de su fuente laboral sin justificativo y no tomó en cuenta que su concubina se encontraba en estado de gestación, pese a que él de manera oportuna hizo conocer este hecho ya que de forma constante realizó los reclamos para que se le cancelen los subsidios correspondientes, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que ordenó su reincorporación, que no fue cumplida pese a sus constantes solicitudes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. La acción de amparo constitucional y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante


La SCP 1586/2012 de 24 de septiembre, estableció: “El amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescribe el art. 128 de la CPE.

Por su parte, el art. 129.IV de la CPE, señala que: ‘La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…'. En consecuencia, la obligación de adjuntar prueba pertinente se considera como un requisito de ineludible cumplimiento por quien busca la tutela constitucional.

Al respecto la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Entendimiento que se asume conforme al contenido en la SC 0382/2010-R de 22 de junio, que indicó: «...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión». Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales'.

Entendimiento que ya fue expresado en la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre, donde se dejó en claro que: ‘En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado’.

Asimismo, la SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, al respecto señaló que: '…considerando que la tutela de derechos fundamentales, implica la apertura de un verdadero proceso de naturaleza constitucional, inequívocamente la parte accionante, que activa con su petición el control de constitucionalidad, tiene la carga de la prueba, aspecto con el cual, se asegura que este proceso de «puro derecho», consagre los principios de seguridad y certeza jurídica'” (las negrillas son nuestras). 

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció lesionado su derecho al trabajo, debido a que habría sido despedido de forma arbitraria y sin justificativo por la Alcaldesa a.i. del Municipio de Santa Rosa del Abuna del departamento de Pando, como consecuencia de una represalia por haber cumplido simplemente con su trabajo para el cual fue contratado, además del hecho de que no tomó en cuenta que su concubina se encontraba en estado de gestación ya que de manera oportuna hizo conocer este extremo, puesto que de forma constante realizó los reclamos para que se le cancelen los subsidios correspondientes, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que ordenó su reincorporación pero que no fue cumplido pese a sus constantes solicitudes.

Bajo ése contexto, de la revisión y compulsa de los datos del expediente se llegó a establecer que solo tenía un contrato como consultor en línea firmado el 1 de febrero de 2013, para desempeñar funciones como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM, el cual culminaba el 31 de diciembre del mismo año; asimismo, cursa certificado de nacimiento de su hija nacida el 11 de julio de igual año, siendo registrada en la Oficialía de Registro Civil el 27 de septiembre del referido año; ahora bien, él denuncia que habría sido despedido sin ningún justificativo y en su petitorio expresado en la acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal ordene la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y subsidios de lactancia no cancelados; sin embargo, a fin de poder resolver adecuadamente su pretensión, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Germán Solíz Pinto debió aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia del acto denunciado de ilegal; es decir, debió aparejar ineludiblemente la prueba idónea donde constaba la decisión asumida por la Alcaldesa a.i. demandada, como el memorándum de destitución o por lo menos los reclamos realizados al respecto, ya que según expresa en su memorial, incluso denunció el hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que habría ordenado su reincorporación, pero tampoco adjuntó documento que demuestre ese extremo; además, en la audiencia de la acción de defensa, la autoridad demandada negó las aseveraciones vertidas por el accionante, señalando que fue él quien dejó su fuente laboral, contraposiciones que no permiten establecer la certeza de los hechos denunciados, debido a que no se cuentan con elementos que permitan establecer la veracidad de lo acontecido.

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere que la parte accionante, en este caso es un profesional abogado, al interponer su acción debió acreditar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y también debió demostrar la urgencia de la tutela, ya que alega que se lo despidió el 21 de mayo del 2013; empero, recién presentó el amparo constitucional el 7 de noviembre de ese año, y lo que es peor, sin ninguna prueba que demuestre el hecho denunciado, por lo que en este caso, este Tribunal no tiene la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental; es decir, no presentó prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo o un hecho probado, lo que impide verificar la lesión de derechos, razón por la cual al haber incumplido con la carga de la prueba, no es posible ingresar a analizar esta problemática, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela por falta de certeza jurídica.

Por lo expresado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 55; pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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