SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 55, denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción tutelar procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos; b) En el presente caso se reclama el despido injustificado y aunque el demandante no precisa los derechos vulnerados se entiende que se trata del derecho al trabajo, es así que se planteó cuestiones de forma y de fondo “El problema de forma es que supuestamente no se agotó la vía ordinaria antes de acudir al amparo constitucional” (sic); c) Se debe tener presente que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que cuando se trata de la lesión del citado derecho vinculado a la estabilidad laboral, por ser madre o padre gestante o de un menor de un año esta acción no está regido por el principio de subsidiariedad, sino por el de inmediatez; es decir, puede acudirse sin el previo agotamiento de la vía ordinaria; d) Por otro lado para habilitar esta vía es necesario acudir dentro de los tres meses del despido a la Jefatura Departamental del Trabajo, así lo hizo el accionante según su versión no desmentida por la demandada; el problema de fondo radica en que no existe prueba del despido y que Germán Solíz Pinto hubiese hecho abandono de sus funciones; e) Soledad Antezana Medina dijo que nunca lo despidió, sino que fue él quien desapareció sin decir nada, debiendo partirse del hecho probado que es profesional abogado, teniendo el suficiente conocimiento que para contratarlo le dieron memorándum de designación en el cargo y para despedirlo debió ser de la misma forma; y, f) Si no existe memorándum de despido y la demandada niega haberlo hecho, no queda probado que la ruptura laboral haya sido un despido directo o indirecto, por lo cual no existe violación de derecho fundamental alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.2.
- el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR