SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
III.3.Sobre el desistimiento de la acción de libertad
Es necesario mencionar que la disposición contenida en el art. 126.II.III de la CPE dispone que, la audiencia de la acción de libertad, no podrá suspenderse en ningún caso, ya sea por ausencia del demandado, por inasistencia o abandono del accionante, debiendo el Tribunal o Juez de garantías, proseguir con el trámite procesal que corresponde, hasta emitir la resolución conforme a derecho. A su vez, el art. 49.6 del CPCo, establece que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional plurinacional, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” así lo entendió la SCP 0103/2012 de 23 de abril, reiterado por la SCP 0360/2015-S1 de 17 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre el desistimiento de la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR