SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso su demanda constitucional y ampliando manifestó: a) La mayor parte de las solicitudes de cesación a la detención preventiva que presentó fue por el cambio de su situación jurídica, actualmente transcurrió más de un año y ocho meses, desde que fue privado de su libertad, sin que exista una acusación formal en su contra o que se hubiese realizado audiencia conclusiva; b) Se encontraba pendiente de resolución una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, la que formuló el 14 de noviembre de 2014, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien manifestando que no le gustaba resolver este tipo de casos, menos liberar a los detenidos por ese Juzgado, de forma precipitada y estando pendiente de realización la audiencia conclusiva así como la indicada audiencia de cesación a la detención preventiva, remitió los actuados procesales al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, para deshacerse del expediente, sin que hasta la fecha exista ningún señalamiento de audiencia, por ello, a fin de no apelar de decisiones que sean confirmadas en alzada, el 24 del indicado mes y año, plantearon una nueva solicitud de cesación ante el Tribunal de Sentencia mencionado, donde inicialmente, cuando iban a hacer seguimiento del expediente, les decían que estaba en despacho o no les daban ninguna respuesta, hasta que finalmente les dijeron que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Sentencia Penal; y, c) Incurrieron en un lapsus calamis, debido a la errónea información, dirigiendo su solicitud de cesación al Juzgado de Sentencia, no obstante que fue remitido el “martes” de la semana anterior, el expediente llevaba más de una semana sin que se haya señalado audiencia para su consideración, si bien el tiempo no es excesivo para una privación de libertad tan larga, el accionar del Juez Cautelar codemandado, al deshacerse de su expediente y el de las autoridades demandadas que tampoco señalaron audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas ni sustanciado dentro de los tres días incluidas las notificaciones, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, lesiona su derecho a la libertad, por lo que en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, solicita se declare procedente su recurso, conminando al Tribunal demandado, ante el incumplimiento de plazos establecidos por ley, señalen audiencia de consideración de su cesación a la detención preventiva, al haber transcurrido más de dieciocho meses desde su detención preventiva sin que exista sentencia condenatoria en su contra.
En uso de la réplica el accionante puntualizó que, el plazo de señalamiento de audiencia es de veinticuatro horas, conforme la jurisprudencia constitucional, al tratarse de una resolución de mero trámite, plazo que fue incumplido y vulnerado, de acuerdo al informe presentado por las autoridades demandadas, ya que la causa radicada, fue remitida el 1 de diciembre de 2014 y radicada el 2 de igual mes y año, fecha desde la cual ya transcurrieron ocho días, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas, el plazo de tres días para resolver este particularmente no cualquier otro incidente, este incidente de cesación a la detención preventiva de tres días también fue incumplido, por lo que se ratifican en su acción presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR