SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 6 de marzo de 2013, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, en el que habiendo permanecido privado de su libertad por más de dieciocho meses y sin que existiese acusación formal en su contra, el 14 de noviembre de 2014, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, hoy codemandado, audiencia de cesación a la detención preventiva, al amparo de lo establecido por el art. 329.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad judicial, en lugar de señalar el actuado procesal impetrado a efecto de resolver su situación jurídica, de forma precipitada remitió el expediente ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, ahora también demandado.
Circunstancia por la cual, el 21 de noviembre de 2014, solicitó al indicado Tribunal señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, a pesar de haber radicado el proceso desde el 26 de igual mes y año, no obtuvo respuesta alguna a su petición, menos fue señalada la audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, por lo que al haber transcurrido más de veinticinco y dieciocho días, respectivamente desde sus solicitudes de cesación a su detención preventiva a los nombrados Juzgados, las autoridades judiciales demandadas, al omitir los plazos procesales establecidos por la jurisprudencia constitucional, que establecen el plazo máximo que debe existir entre la presentación y la realización de audiencias incluidas las notificaciones, además de constituir un incumplimiento de deberes y retardación de justicia, incurrieron en una dilatación indebida, afectando flagrantemente a su derecho a libertad al prolongar indebidamente su privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR