SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante a través de sus representantes alega dilación indebida ocasionada por las autoridades judiciales demandadas, al haber omitido pronunciarse respecto a sus solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, como la formulada el 14 de noviembre de 2014, ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal, codemandado, quien a pesar de encontrarse pendiente de señalamiento y resolución el indicado actuado procesal y sin que se hubiese realizado la respectiva audiencia conclusiva remitió su expediente al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, que tampoco se pronunció, a su solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada el 21 de igual mes y año, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional.
De los hechos descritos y revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, con relación a los supuestos actos lesivos ocasionados por el codemandado Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; se tiene que, si bien se advierte la presentación de solicitudes de cesación a la detención preventiva ante dicha autoridad, así como suspensiones de los indicados actuados procesales que en su gran parte fueron atribuibles al accionante debido a que no estuvo presente en audiencia, por la hora de su señalamiento, según lo manifestado en su memorial de 24 de octubre de 2014; al encontrarse el citado proceso penal radicado ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a la fecha de presentación de la presente acción de libertad para la sustanciación de juicio oral, este Tribunal no puede ingresar a analizar los actos denunciados, por cuanto el imputado debió en su oportunidad hacer uso de los mecanismos constitucionales de defensa a su alcance, a fin de denunciar la supuesta vulneración de sus derechos invocados, toda vez que al encontrarse bajo el control jurisdiccional del indicado Tribunal, es a éste a quien le corresponde ahora definir su situación jurídica; más aun si tenemos presente lo manifestado por el propio accionante en audiencia de acción de libertad, en sentido de que su persona decidió no oponer ningún tipo de recurso, sino plantear nueva solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia ahora demandado, por considerar subjetivamente que las decisiones asumidas por jueces de primera instancias son confirmadas en alzada.
En tal sentido, estando radicado el proceso penal motivo de la presente acción tutelar ante el Tribunal ahora demandado, de antecedentes se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante a fs. 6 a 8 vta., formuló una nueva solicitud de audiencia de cesación a su detención preventiva, dirigiendo erróneamente su petición al Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a quien además, pidió estando radicada la causa se lo tenga por apersonado; circunstancia por la cual, se colige que inicialmente las autoridades judiciales demandadas, no conocieron el citado memorial el cual, al haber sido remitido indebidamente al indicado despacho judicial, dio lugar a que la autoridad judicial referido dispusiera su devolución al juzgado de origen, mediante oficio dirigido a la presidenta del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, con cargo de recepción de 1 de diciembre del indicado año a horas 16:37, según lo expresado por las autoridades judiciales demandadas en su informe de audiencia de acción de libertad, quienes además refirieron que una vez radicado el nombrado proceso y remitida la petición del accionante, mediante proveído de 2 del indicado mes y año, admitieron su apersonamiento, resolviendo lo peticionado en base al art. 239.3 de la Ley 586.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR