SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39 de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 42 vta. a 47 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia la existencia de reiteradas solicitudes de señalamientos de audiencias de cesación a la detención preventiva, así como audiencias programadas, que si bien no habrían sido notificadas, establecen que Alex Antezana, Juez ciertamente cumplió con el señalamiento de dichos actuados procesales, cuya suspensión debe verificarse; b) Existe además, el memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, que aparentemente dio inicio a la última dilación que hace referencia la parte accionante, por el que se apersonan y solicitan la cesación a la detención preventiva y que por error fue dirigido al Juez Séptimo de Sentencia Penal, cuando en realidad debió ser dirigido al Tribunal Séptimo de Sentencia, dando origen a una suerte de dilaciones no atribuibles a las autoridades ahora demandadas, ya que revisado también el cuaderno procesal, se evidencia que efectivamente hay varios días de demora en su pronunciamiento; sin embargo, dicha dilación no fue ni debe ser atribuible a los Jueces demandados, por cuanto, el 2 de diciembre de 2014, se emitió un decreto por el que se admitió el apersonamiento, pero además dando cumplimiento a lo establecido por el art. 239.3 de la Ley 586, lo señalaron dentro del plazo previsto de las veinticuatro horas; y, c) Según se tiene por el cargo cursante a “fs. 444 vta.”, del oficio remitido por el Juez Séptimo de Sentencia Penal, al Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia, fue entregado el 1 de diciembre del mismo año y siendo que el Auto de admisión del apersonamiento y también del conocimiento de la solicitud de cesación, ordenando el traslado a las partes para cumplir con el procedimiento establecido es de 2 del indicado mes y año, lógicamente se encuentra dentro de los plazos previsto por ley, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de derecho, dado que el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586, al que hace referencia el accionante e invoca como fundamento para su solicitud de cesación a la detención preventiva, que cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en los delitos que indica, el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de tres días, con la contestación o sin ella el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguiente, de modo tal que se tiene claro que los plazos fueron cumplidos por las autoridades ahora demandadas, de lo que se establece que no hubo vulneración de derecho referente a los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR