SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
II.1.
II.1. Por requerimiento de 2 de diciembre de 2013, presentado ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; la Fiscal de Materia, acusó a José Rivero Román, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, tipificado en el art. 132 del Código Penal (CP), solicitando se lleve a cabo audiencia conclusiva y posteriormente se remita ante el Tribunal de Sentencia de turno la causa; en mérito al cual, por proveído de 4 del indicado mes y año, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, instruyó la notificación a las partes, conforme al art 340 del CPP, a fin de que en el término de diez días presenten y/o propongan su requerimiento conclusivo acusatorio particular o sus pruebas de descargo (fs. 15 a 19).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR