SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
i)
Freddy Coronel Alacona, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, en audiencia, manifestó: i) El accionante hace referencia a actuaciones del año 2013; empero, al finalizar indica que el Tribunal indicado no habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de acuerdo a la nueva Ley 586, sólo se fijará dicho actuado procesal en cuanto a los numerales 1 y 4 de esta Ley, en los demás, el juez o tribunal en este caso, simplemente deberá realizar las notificaciones a las partes con las pruebas que haya presentado el solicitante y dictar resolución dentro del plazo de cinco días, con la contestación o sin ella y con una espera de tres días; y, ii) Las actuaciones del accionante, son de su única y exclusiva responsabilidad debido a su negligencia, ya que en ningún momento desconocieron su derecho al debido proceso, toda vez que se encuentran dentro de plazo y no existen resoluciones pendientes; más al contrario el accionante, debe acudir al Juzgado para realizar las notificaciones a las partes, presentando las copias respectivas de acuerdo a ley, y así pronuncien resolución de acuerdo a lo que corresponde; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela.
En uso de la dúplica, las autoridades demandadas, refirieron que la ley es clara, que se correrá en traslado a las partes, y están aplicando dicha normativa, por lo que resolverán la cesación a la detención preventiva, cuando se notifique a las partes, por principios de igualdad, caso contrario estarían vulnerando los derechos de la otra parte.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la petición, correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres, con la contestación o sin ella, dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes
- CONFIRMAR