SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
III.2.Cumplimiento de medidas sustitutivas como requisitos para acceder a la libertad
Al respecto, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinó que: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
En este entendido, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de Procedimiento Penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias”.
De lo señalado en la jurisprudencia precedente, y bajo el marco jurídico mencionado, para hacer efectiva la libertad, el imputado en este caso, ineludiblemente debe dar cumplimiento a la fianza impuesta por el Juzgador, ya sea juratoria o personal; sin que el juez o tribunal que determinó esa medida sustitutiva o disposición, posteriormente pueda establecer otras condiciones, o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma, inclusive bajo una actitud dilatoria refleje incertidumbre no acorde a los valores y principios ya referidos, situación que afecta sin duda el derecho a la libertad del imputado o procesado, pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial y legal, como se indicó; implicaría en otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias decisiones, lo cual no es afín al principio de seguridad jurídica, reconocida por el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, como: “…la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la detención ilegal o indebida
- III.2.Cumplimiento de medidas sustitutivas como requisitos para acceder a la libertad
- corresponde a la autoridad judicial
- Fragmento 11
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR