SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2015-S2

Fecha: 24-Jun-2015

III.4. Análisis del caso concreto

         Del análisis exhaustivo de las pruebas que cursan en los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que una vez aplicadas las medidas sustitutivas al hoy accionante, éste debió cumplir a cabalidad y de forma oportuna con la realización del trámite de arraigo en la Dirección General de Migración, así también efectuar el depósito judicial en las Oficinas del Consejo de la Magistratura, de tal manera que el accionante se conformó con tan solo iniciar el trámite tanto en Migración como el depósito en el Banco Unión S.A., pero no se aseguró de presentarlo ante la Jueza que impuso la aplicación de dichas medidas cautelares y ante la autoridad constituida en Juez de garantías.

         De los antecedentes expuestos, se evidencia que la autoridad demandada, no incurrió en vulneración alguna respecto a los derechos reclamados por el accionante, toda vez que la detención preventiva, de la cual emerge la privación de libertad, que es acusada por el accionante de vulneración al debido proceso, se debe a una decisión emitida por autoridad jurisdiccional dentro de un proceso penal instaurado contra el accionante, habiendo la jueza, dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, previo cumplimiento de las condiciones y reglas determinadas en el art. 240 del CPP, que debería cumplir el imputado para la otorgación del beneficio de libertad que le fue aplicado; sin embargo, al no haber sido observado estrictamente dichos requisitos por parte del accionante, conforme establece la norma citada, la autoridad jurisdiccional demandada se encontraba imposibilitado de otorgarle el mandamiento de detención domiciliaria conforme dispuso en la Resolución 75/2014.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de la acción de libertad es la de tutelar el debido proceso, entre tanto su conculcación comprometa el derecho a la libertad física y de locomoción del sujeto; en la presente causa, por orden de la autoridad judicial se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, como la detención domiciliaria, mandamiento de arraigo y fianza económica de Bs7 000.-, lo que el accionante consideró como una medida de imposible cumplimiento; sin embargo, si hubiese observado a cabalidad con la presentación de los requisitos para la materialización de su derecho a la libertad, tenía el deber de presentar dichos requisitos, para que la Juzgadora conceda el beneficio otorgado, ya que la autoridad demandada tenía la obligación de exigir en este caso, toda la documentación que requiere la naturaleza de todo proceso penal, en efecto, no es viable la tutela a través de la presente acción constitucional contra la autoridad demandada.

         En este sentido, la decisión asumida por Cynthia Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar del departamento de La Paz y del Juez de garantías, subida en revisión, fueron emitidas dentro de los límites de razonabilidad, en procura de agilizar su cumplimiento; por tanto, las denuncias de lesión de su derecho al debido proceso, carece de veracidad, ya que el accionante observó en forma efectiva con la presentación de los requisitos, para que la autoridad jurisdiccional le otorgue el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, habiendo sido el propio accionante quien impidió su libertad, ahora si consideraba que el plazo no era prudencial, sino corto y que por ende lo hace nugatorio (de difícil acceso), ese aspecto debió reclamarlo en su momento y no después de incumplirlo; por lo que no es posible otorgar la tutela solicitada.