SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2015-S2
Fecha: 26-Jun-2015
a)
María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 17 a 18 vta., señaló que: a) El 20 de enero de 2010, fue admitido el referido proceso de asistencia familiar en su Juzgado, habiéndose citado al accionante, quien al no haber respondido a la demanda fue declarado rebelde, actuado con el que también fue notificado; b) Cumplidos 18 años de edad, los dos beneficiarios se apersonaron y dieron por bien hecho lo realizado por su madre; c) El 12 de abril de 2011, se dictó la Sentencia declarándose probada en parte la demanda, fijándose la suma de Bs1200 en favor de los beneficiarios; d) Por memorial de 5 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, alegando que recién fue puesto en conocimiento, se corrió en traslado y con la respuesta se concedió la apelación en 21 de octubre del citado año, y el 16 de diciembre de ese año, al no haber provisto los recaudos de ley conforme determina el art. 243 del CPC se declaró la ejecutoria de la Sentencia cuya notificación fue en enero de 2012; e) Conforme a procedimiento se practicó la liquidación de asistencia familiar, que fue observada por el accionante arguyendo este que “en ningún momento habría sido notificado con ningún acto procesal” (sic), no obstante de la apelación presentada; f) Ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar en la suma liquidada y aprobada se ordenó el apremio respectivo, según el art. 436 del Código de Familia (CF); g) Paralelamente, a partir del 18 de julio de 2012, el accionante presentó memoriales suscitando incidentes y nulidades, que fueron resueltos el 17 de octubre de ese año, en los cuales tenía pleno conocimiento del apremio ordenado en su contra; y, h) En una complementación del proceso, se practicó la liquidación de asistencia familiar, que fue observada por el accionante, dentro del término de ley, y el 18 de mayo de 2012, se emitió Resolución rechazando la observación por no existir pagos y aprobándose la liquidación practicada bajo conminatoria de apremio y multa al incidentista en caso de incumplimiento, advirtiéndole que de no cancelar las multas impuestas no se le admitirían más memoriales. Ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar en la suma liquidada y aprobada el 6 de junio de 2012, en aplicación del art. 436 del CF se ordenó el apremio respectivo, por lo que, pese a las conminatorias sin respuesta, se le señaló domicilio en Actuaría del Juzgado y por Auto de 30 de septiembre de 2013, previo informe del oficial de diligencias se ordenó su apremio con facultades de allanamiento, descartando vulneración del derecho a la defensa habiendo presentado el demandado posteriores memoriales, cuyas resoluciones cursan en obrados, con etapas precluidas y en proceso de ejecución, sin pruebas de ilegalidad alguna ni lesiones al debido proceso, sino del incumplimiento de pago de asistencia familiar conforme a la planilla de liquidación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR