SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2015-S2
Fecha: 26-Jun-2015
i)
En ese contexto, del informe brindado por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, dentro de la presente acción de libertad, hace una relación de los hechos, indicando que: i) El 20 de enero de 2010, fue admitido el referido proceso de asistencia familiar en su Juzgado, habiéndose citado al accionante, quien al no haber respondido a la demanda fue declarado rebelde; ii) El 12 de abril de 2011, se dictó la Sentencia declarándose probada en parte la demanda; iii) Por memorial de 5 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, alegando que recién fue puesto en conocimiento, se corrió en traslado y con la respuesta se concedió la apelación en 21 de octubre del citado año; iv) El 16 de diciembre de 2011, al no haber provisto los recaudos de ley conforme determina el art. 243 del CPC, se declaró la ejecutoria de la Sentencia, cuya notificación fue en enero de 2012; ahora bien, de acuerdo a procedimiento se practicó la liquidación de asistencia familiar, que mediante memorial, dentro del término de ley fue observada por el accionante; v) El 18 de mayo de 2012, se emitió Resolución rechazando la observación por no existir pagos, aprobándose la liquidación practicada bajo conminatoria de apremio y multa al incidentista en caso de incumplimiento, sanción repetida en la resolución de los incidentes sobre nulidades, advirtiéndole que de no cancelar las multas impuestas no se le admitirían memoriales; vi) Posteriormente y ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar en la suma liquidada y aprobada el 6 de junio de 2012, en aplicación del art. 436 del CF, se ordenó el apremio respectivo; y, vii) El 8 de enero de 2013, pese a las conminatorias ordenadas, pero sin respuesta, se le señaló domicilio en actuaría del Juzgado y por Auto de 30 de septiembre de 2013, previo informe del oficial de diligencias se ordenó su apremio con facultades de allanamiento, habiendo interpuesto el demandado posteriores memoriales; hasta la ejecución del referido mandamiento el 8 de diciembre de 2014, que motivó la interposición de ésta acción de libertad, sin comprobar ilegalidad alguna, sino consecuencia del incumplimiento de asistencia familiar.
Por los argumentos del accionante, que denuncia vulneración a su derecho al debido proceso y absoluto estado de indefensión, sin permitírsele impugnar los supuestos actos ilegales, que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la ejecución de la orden de apremio; sin embargo, por la exposición de los hechos relatados por Ramiro Francisco Sergio Paz Ballivián (accionante), se evidencia que se enteró del proceso de asistencia familiar a tiempo de leer la Sentencia de 11 de abril de 2011, que fue dejada mediante cedulón bajo su puerta; empero, durante ese lapso hasta el 8 de diciembre de 2014, fecha cuando el mandamiento de apremio fue ejecutado, el accionante no invalidó los actos irregulares o fraudulentos que considera hubieran ocurrido en el proceso de asistencia familiar, que es de cumplimiento obligatorio, irrenunciable e imprescriptible; entonces, es necesario aclarar que conforme expresa el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas en la misma instancia jurisdiccional, asumiendo el accionante activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, al accionante estuviera en absoluto estado de indefensión, lo que no le hubiera permitido impugnar los supuestos actos ilegales, lo que no ocurre con el caso de autos donde el accionante tuvo conocimiento del proceso y no hizo uso de las vías jurídicas ordinarias para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados, no teniendo esta jurisdicción facultades investigativas de los hechos ilícitos que denuncia. En revisión, se confirma la Resolución de primera instancia, además que estos hechos debieran ser impugnados vía amparo constitucional y no mediante este recurso, por cuanto el accionante no estuvo en absoluta indefensión a momento de plantear esta acción tutelar, requisito para acudir a la acción de libertad, circunstancia que ratifica la denegatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR