AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2015-RCA

Fecha: 10-Jul-2015

al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción

En este sentido, resulta necesario precisar cuándo un tribunal o juez de garantías constitucionales, puede declarar por no presentada una acción de defensa; al respecto, la Jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción (las negrillas son nuestras). Es así que, conforme lo señalado en el art. 33 del CPCo, después de verificar si la acción de defensa contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición; es decir, requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y solo en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo, recién se tendrá por no presentada la acción.

Lo expuesto precedentemente, no fue tomado en cuenta por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; de lo que, se establece que el fundamento en el que basa su decisión, no tiene sustento legal; dado que, la falta de notificación a los terceros interesados y/o las autoridades demandadas no puede ser considerada como causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional.