AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
1)
El accionante a través de sus representantes, en su memorial de impugnación, señaló lo siguiente: 1) Siendo el proceso ejecutivo, un proceso especial en su acepción y en su tramitación, el art. 511, modificado por el art. 31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, vigente a la fecha, establece que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista, no admitirá recurso de casación; por otra parte, según el art. 90 del CPC, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley; 2) Por ello, la Resolución que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, efectuó un razonamiento simple al no adentrarse en el tipo de proceso del que se trata y menos se percató que la normativa descrita precedentemente, es taxativa en su aplicación e interpretación; y, 3) Los procesos ejecutivos tienen su propia tramitación, así el art. 31.II de la Ley 1760, establece que los autos de vista dictados en procesos ejecutivos, no se encuentran dentro del catálogo de resoluciones que puedan ser recurribles de casación; razón por la que, es incongruente e irracional la aplicación del recurso de casación en el auto objeto de esta acción de defensa, no siendo posible su rechazo por una supuesta subsidiariedad del recurso planteado; solicitando la admisión de la acción de amparo constitucional planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- norma que si bien fue modificada por el art. 31 de la LAPCAF, se mantuvo incólume el punto segundo, determinando de manera clara que contra el auto de vista dictado dentro de un proceso ejecutivo no es viable el recurso de casación
- los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación
- II.3. Análisis del caso concreto