AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
improcedente
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 187/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 231 a 232, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional se formuló sin observar el principio de subsidiariedad; toda vez que, se pretende la revocatoria del Auto de Vista S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) El accionante a través de sus representantes no consideró que contra la citada Resolución procede el recurso de casación, según prevé el art. 255 inc. 2) del CPC; recurso, que no fue activado a los efectos de modificar la determinación que señalan de vulneratoria, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) No observaron las reglas de la subsidiariedad ni las sub reglas de improcedencia que rigen a esta acción tutelar, previstos en el art. 129.I de la CPE y desarrollada en la uniforme jurisprudencia constitucional.
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 187/15 de 17 de junio de 2015, declaró improcedente la acción tutelar presentada, al no haber observado el accionante a través de sus representantes el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra la mencionada Resolución procede el recurso de casación, según prevé el art. 255 inc. 2) del CPC; recurso que no fue activado a efectos de modificar la determinación señalada como vulneratoria.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, contra el auto de vista pronunciado dentro de un proceso ejecutivo, no es viable el recurso de casación; extremo que no fue observado por el Tribunal de garantías, quien de manera errónea aplicó el art. 255 inc. 2) del adjetivo civil, como una causal para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada, sin considerar que la Disposición Especial Tercera de la Ley 1760, derogó el inciso 1) del art. 255 del CPC, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos, debiendo aplicarse en consecuencia para el caso en análisis, el art. 511.II del citado código.
De donde se infiere que, en el presente caso, una vez emitido el Auto de Vista S-378/14 -ahora cuestionado-, no procede ningún recurso ulterior, quedando abierto el ámbito tutelar para la protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, al no existir otro medio eficiente de resguardo inmediato de los mismos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- norma que si bien fue modificada por el art. 31 de la LAPCAF, se mantuvo incólume el punto segundo, determinando de manera clara que contra el auto de vista dictado dentro de un proceso ejecutivo no es viable el recurso de casación
- los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación
- II.3. Análisis del caso concreto