AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
El 18 de agosto de 2009, “…ENDE suscribe con la Empresa Nacional de Electricidad, los Contratos de Suministro de energía eléctrica Nos 396/2006 y 397/2006 de 9 de agosto…” (sic), cuya venta se facturó mediante las cuentas 11813 y 11815, facturas que al no haber sido canceladas, ENDE inició acción ejecutiva de cobro, al tenor del art. 60 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 de Electricidad, sobre la base del título ejecutivo consistente en dichas facturas.
Refirió que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, luego de sustanciado el proceso ejecutivo, emitió la Sentencia 38/2014 de 24 de febrero, declarando probada la demanda interpuesta por ENDE, ordenando que se realice el pago de Bs2 701 571,71.- (dos millones setecientos un mil quinientos setenta y uno, 71/100 bolivianos), más costas procesales.
Como consecuencia de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en esa virtud, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-378/14 de 12 de diciembre de 2014 y anuló obrados, disponiendo que la parte demandante promueva su acción en la vía procesal idónea; sin embargo, en el presente caso de autos, no existió nunca una reclamación administrativa que establezca que se conculcó un derecho del particular y menos se agotó las instancias administrativas (recursos de revocatoria, jerárquico, etc.), porque estos aspectos no son presupuestos en este caso; por lo que, la vía contencioso administrativa no puede ser idónea para la pretensión del cobro de una deuda líquida y exigible con título ejecutivo acompañado, tal como expresó la mencionada Resolución de alzada.
Sostuvo que, el Auto de Vista cuestionado, interpretó sesgadamente los antecedentes del proceso y estableció la vía administrativa, como la llamada a asumir competencia para su dilucidación, causando con este accionar perjuicio y daño económico al propio Estado; toda vez que, el suministro de energía eléctrica pactado en los contratos 396/2006 y 397/2006 de 9 de agosto, generaron facturas impagas igual que cualquier persona natural que tiene un contrato de suministro en su domicilio por el servicio de luz, las cuales conforme al art. 37 del Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001 del Reglamento del Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), que modificó el art. 487 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tiene la calidad de un título ejecutivo, constituyéndose en obligación líquida y exigible, constancia de deuda para iniciar la acción ejecutiva pertinente. Por otra parte, la falta de pago de estas facturas, constituyen en mora automática al consumidor regulado, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, tal cual lo prevé el art. 35 del DS 26302, dando lugar a un proceso ejecutivo con el que se busca que la Compañía Boliviana de Ingeniería, cumpla su obligación clara, expresa y exigible en las facturas impagas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- norma que si bien fue modificada por el art. 31 de la LAPCAF, se mantuvo incólume el punto segundo, determinando de manera clara que contra el auto de vista dictado dentro de un proceso ejecutivo no es viable el recurso de casación
- los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación
- II.3. Análisis del caso concreto