DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2015
Fecha: 16-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
Del análisis realizado al presente artículo, se evidencia que los numerales 3 y 6 que fueron declarados incompatibles mediante la DCP 0090/2015, han sido suprimidos; con ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, al haberse eliminado los mencionados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
Del análisis del presente artículo reformulado, se evidencia que el mismo ha modificado adecuadamente su contenido, con referencia al condicionamiento para que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) elijan a su representante al concejo municipal, el cual era la constitución del distrito indígena originario campesino (IOC); situación que no se establece en el art. 284.II de la CPE, y que resultaba vulneradora de los derechos de las NPIOC, establecidos en el art. 30 de la Norma Suprema.
Ahora bien, la previsión referida a que el Concejo Municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las NPIOC, no ha sido adecuada en conformidad con lo establecido en la DCP 0090/2015; en ese sentido, tal como se encuentra redactado el presente artículo adecuado, los representantes de las NPIOC, no tendrían la condición de concejales municipales, aspecto que no condice con el precepto constitucional señalado en el art. 284 y crea una especie de categoría de integrantes del concejo municipal, que no reconoce la Ley Fundamental; es decir, la previsión analizada no atribuye la condición de concejal municipal a los representantes que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, han sido elegidos por las NPIOC para ejercer el cargo de concejal municipal.
Al respecto, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “…para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.”
En ese marco, del análisis del presente artículo modificado se evidencia que en el inc. a) del numeral 1 del parágrafo II del referido artículo, establece a la Carta Orgánica como norma jerárquicamente superior a la normativa emitida por el órgano legislativo únicamente, situación que constitucionalmente no es admisible, toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos está constituido por dos órganos de gobierno, y la Carta Orgánica se constituye como la norma institucional básica que rige para ambos (art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” LMAD).
En correspondencia del análisis realizado al art. 46.3 del presente proyecto de carta orgánica adecuado, corresponde reiterar que la norma constitucional establece de manera general como requisitos de acceso a la función pública hablar al menos dos idiomas oficiales del país (art.234.7de la CPE), y no que los candidatos a alcaldesa o alcalde tengan que hablar todos los idiomas, sino dos de cualesquiera de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos en el art. 5.I de la Norma Suprema.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.
- constitucionalidad
- 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
- III.2.
- Artículo 5. (FINES).
- Artículo 10. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- compatibilidad
- Artículo 12. (DERECHOS DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)
- Control previo de constitucionalidad
- no formaba parte
- no consignaron regulación del numeral del texto adecuado
- norma institucional básica
- Artículo 19. (CONCEJO MUNICIPAL).
- incompatibilidad
- Artículo 20. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- resultan vinculantes.
- Sobre los numerales 22 y 23 (texto original numeral 22)
- Sobre los numerales 23 (texto original numeral 22) y 24
- Consideraciones en común
- a)
- Fragmento 23
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- compatible
- Sobre los numerales 27 y 28
- Artículo 45. (FORMA DE ELECCIÓN DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
- dos idiomas oficiales del país
- Artículo 48 (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
- Artículo 58. (CONTROL ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO, FINANCIERO INTERNO).
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- 3°