DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015

Fecha: 21-Jul-2015

compatibilidad

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se pretendía circunscribir la carta orgánica únicamente como norma de la entidad territorial autónoma (ETA), cuando es para toda la unidad territorial. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 1 del proyecto de Norma Básica.

El art. 4, fue inicialmente declarado incompatible en la frase “…limita al Norte y al Este con la República Federal del Brasil, al Sur con el Municipio de Porvenir y al Oeste con el Municipio de Bolpebra”, dado que establecía límites al Municipio contrariando los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE. En el texto modificado, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 4 del proyecto de Norma Básica.

El artículo supra, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se efectuaba un reconocimiento extra constitucional de los símbolos nacionales. En el texto reformulado, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando la frase observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 7 del proyecto de Norma Básica.

El art. 8.II.1, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que consideraba al Gobierno Autónomo Municipal como un solo órgano, contraviniendo el art. 283 de la CPE. En el caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada redactando nuevamente, incluyendo a ambos órganos que conforman una ETA. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 8.II.1 del proyecto de Norma Básica.

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se desnaturalizaba el control social establecido en los arts. 241 y 242 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha confusión ya ha sido superada expulsando la frase observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 8.II.7 del proyecto de norma básica.

El numeral observado, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de condicionaba la participación de un posible candidato a autoridad del municipio de Cobija, al hecho de estar inscrito en un padrón electoral municipal, existiendo en nuestro país un único padrón, además de no estar acorde al art. 234.6 de la CPE. En el párrafo reformulado, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase “…del municipio” observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 13.6 del proyecto de Norma Básica.

El artículo citado, fue declarado incompatible en virtud de que se determinaba que el concejal que sustituya al Alcalde municipal sea obligatoriamente del mismo partido político que éste. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo no se contemplaba la posibilidad de elección directa de las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) al Concejo Municipal. En los parágrafos analizados, tenemos que dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 21.I.3, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se incluía en el mismo a la ordenanza municipal, la cual era imprecisa en cuanto a sus alcances. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada y expulsado el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 20.I.3 del proyecto de Norma Básica.

Los numerales supra, fueron declarados incompatibles puesto que implicaban una escueta clasificación de bienes, la cual tiene reserva de ley según el art. 339.II de la CPE. En la adecuación del art. 20.i.13, fue redactado nuevamente; empero, del control de constitucionalidad efectuado al mismo, se evidencia que no contiene incompatibilidad con la Norma Suprema, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral 20, ahora 18, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que el mismo no se circunscribía a lo determinado por la Ley Marco de Autonomía y Descentralización (LMAD) en su art. 85.II.3.a). En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada adecuándose correctamente el presente numeral en la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 20.I.18 del proyecto de Norma Básica.

El presente numeral 22, ahora 20, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que el mismo no se circunscribía a lo señalado por el art. 286.I de la CPE. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada adecuándose correctamente el presente numeral en la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 20.I.20 del proyecto de Norma Básica.

Respecto al numeral 24, ahora 21, éste fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que el mismo no se circunscribía a lo señalado por el art. 286.I de la CPE. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada adecuándose correctamente el presente numeral en la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 20.I.21 del proyecto de Norma Básica.

El presente numeral 30, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que el mismo citaba erróneamente un artículo constitucional para desarrollar su ley de fiscalización municipal. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada al haberse expulsado la frase observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 20.I.27 del proyecto de Norma Básica.

En el presente artículo fue declarado incompatible, con relación a la ordenanza municipal debido a la imprecisión con respecto a sus alcances. En la readecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando el referido instrumento normativo del ordenamiento jurídico de la ETA, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 31 fue declarado incompatible en virtud de el mismo no se circunscribía a lo estipulado por el art. 236.I de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada, ajustándose correctamente el presente artículo en la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 30 del proyecto de Norma Básica.

El presente numeral fue declarado incompatible en virtud de el mismo significaba una transgresión del principio de separación de órganos, al establecer que la reglamentación del ejecutivo sea aprobada por el órgano deliberante. En la readecuación, dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente numeral fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se incurría en inseguridad jurídica al disponer que una “ley de disertación” sea la que regule sobre la creación de distritos. En la adecuación dicha situación ya ha sido corregida, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente numeral fue declarado incompatible en virtud de el mismo significaba un quebrantamiento del principio de separación de órganos, transgredía el art. 272 de la CPE, y omitía el debido proceso en el acto indicado. En la readecuación dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente numeral fue declarado incompatible en conexitud con los argumentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad de los arts. 21.3 y 24 del proyecto de Norma Básica. En la adecuación, esta situación ya ha sido superada modificando el texto observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral 3 fue declarado incompatible en virtud de que el mismo era restrictivo respecto al control social y la participación ciudadana señalados en el art. 241 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Los artículos supra, fueron declarados incompatibles en forma conjunta debido a que los mismos eran restrictivos respecto al control social y la participación ciudadana señalados en los arts. 241 y 242 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El artículo 46.I fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo estaba inserto el término “…Ordenanza…”, la cual no tenía los alcances claramente definidos para su aplicación. En la readecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 57 fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se regulaba a otro nivel del Estado, fuera de su jurisdicción y competencia. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 60.I fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se atribuía la cualidad de “autónoma” a la unidad de auditoria interna, además de transgredirse el art. 213.I de la CPE referido a la facultad de la Contraloría General del Estado (CGE) para emitir dictámenes. En la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando los términos observados, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 62, fue declarado incompatible porque se determinaba que el control social aprobaría el plan de desarrollo municipal, lo que constituía un despropósito, ya que el control social no forma parte de la estructura institucional del Estado. En la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El parágrafo I del artículo en análisis fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se regulaba a otro nivel del Estado, fuera de su jurisdicción y competencia. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 73.II, fue declarado incompatible dado que establecía una suma o monto para que los convenios o acuerdos sean aprobados por el ente deliberante, situación que se contradecía con la misma norma básica, que señaló que una ley municipal desarrollaría que tipo de convenios serían objeto de aprobación por parte de este órgano. En la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 74.I fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se determinaba que los distritos municipales son espacios descentralizados, situación que solo acontece con los distritos de las NPIOC, siendo los distritos municipales no indígenas por definición descentralizados según los arts. 27 y 28 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 77.9 fue declarado incompatible al establecer la posible figura de un seguro agrícola municipal, vulnerando la previsión inserta en el art. 407.4 de la CPE, que establecía reserva de ley sobre este punto. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral 10 del presente artículo fue declarado incompatible al establecer la posible implementación de políticas municipales respecto a la producción, comercialización e industrialización de los productos del bosque, transgrediendo el art. 298.II.7 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral 11 del presente artículo fue declarado incompatible en virtud de incurrir en inseguridad jurídica en el término “(Verificar)”. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 78.I inc. c) fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se instituía patrimonio natural, cuando existe reserva de ley sobre ese tema en el art. 346 de la CPE. En la nueva redacción, se circunscribe el accionar de la ETA a la protección y conservación de dicho patrimonio, tal y como lo señala el art. 302.I.15 de la CPE, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente parágrafo fue declarado incompatible dado que transgredía lo señalado por el art. 298.II.6 de la CPE referido al régimen general de biodiversidad. En el caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El parágrafo IV fue declarado incompatible porque transgredía los arts. 298.I.20 y 381.II de la CPE, referidos a la protección de los recursos genéticos. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El parágrafo VI fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se transgredía el art. 91.I de la LMAD, referido al desarrollo de la concurrencia de la agricultura. En la adecuación dicha situación ha sido superada con la nueva redacción realizada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Finalmente, el parágrafo VII fue declarado incompatible puesto que en el mismo se omitía lo señalado por el art. 298.II.35 de la CPE, referido a la creación de la política de desarrollo productivo. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ha sido subsanada con la expulsión de la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 82.III fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se efectuaba un reconocimiento extra constitucional de derechos y por transgredir el art. 298.II.17 de la CPE referido a las políticas de salud y educación. Mediante la adecuación, dicha situación ya ha sido superada expulsando los términos observados, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El parágrafo II.16 fue declarado incompatible puesto que significaba la creación de un sistema de salud municipal, transgrediendo el art. 35.II de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 84.I fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se efectuaba una garantía extra constitucional de derechos. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la expulsión del término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 87.V, fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se omitía la coordinación con las NPIOC para el desarrollo de la tarea allí enunciada, transgrediéndose el art. 302.I.7 de la CPE. En la adecuación ha sido superada por la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente caso, se declaró incompatible en todo el art. 90 el término “hábitat”, ya que éste contravenía lo determinado por el art. 82 de la LMAD. En la adecuación esta situación ha sido superada expulsando el término observado, por lo que respecto a este punto corresponde declarar su compatibilidad.

El parágrafo II fue declarado incompatible dado que en el mismo se incluía al catastro rural, transgrediendo lo determinado por el art. 302.I.10 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Los parágrafos III y IV fueron declarados incompatibles en virtud de en ellos se contravenía lo señalado por el art. 302.I.29 de la CPE referidos a asentamientos rurales. En el caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 93 fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se tergiversaba lo señalado por el art. 299.II.13 de la CPE, al pretender establecer políticas sobre seguridad ciudadana. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral 4 fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se incurría en inseguridad jurídica al no determinarse en qué consistía la “atención primaria”. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 9, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citados numeral, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

El art. 99.I fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se transgredía lo señalado por el art. 298.I.19 y 21 de la CPE, al pretender establecer políticas impositivas a nivel municipal. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

La Disposición Transitoria Primera fue declarada incompatible en virtud de en la misma se tergiversaba lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, referido a la entrada en vigencia de las Cartas Orgánicas. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

La Disposición Transitoria Cuarta fue declarada incompatible dado que la misma no se circunscribía y hacia una incorrecta adaptación de lo señalado por los arts. 285.II, 287 y 288 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

La Disposición Final I fue declarada incompatible en virtud de que en la misma se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial, sin considerar lo señalado por el art. 6 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.