DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015
Fecha: 21-Jul-2015
incompatibilidad
El presente artículo, fue declarado incompatible en virtud de que utilizaba el término “oficial”, asimismo se observó al idioma portugués, al no estar contemplando en el artículo 5 de la CPE que obliga a las ETA a utilizar un segundo idioma de los establecidos en la Norma Suprema. En la adecuación, tenemos que el estatuyente ha modificado el artículo en análisis, redactando de forma incompleta los razonamientos que determinaron su incompatibilidad inicial, siendo que solo menciona al castellano como idioma de uso institucional, obviando lo estipulado por el citado artículo constitucional, respecto a señalar otro idioma propio de su territorio. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 5 del proyecto de Norma Básica, debiendo este adecuarse a lo referido por la DCP 0031/2015 en lo pertinente.
El presente numeral, fue declarado incompatible puesto que no preveía la elaboración de dichos planes con la coordinación dispuesta en el art. 302.I.6 de la CPE, señalando únicamente al nivel departamental para tal cometido. En la adecuación tenemos que si bien se ha incluido los tres niveles señalados por el articulado constitucional base de la incompatibilidad, la nueva redacción infiere que el órgano deliberante sería quien elabore los referidos planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, siendo tal situación fuera de lugar, ya que los estos planes los debe elaborar el órgano ejecutivo con la coordinación ya inserta, restando únicamente al concejo municipal el aprobarlos, precautelando que se hayan realizado con la mencionada coordinación. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 20.I.7 de la adecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo éste concordar con los razonamientos expuestos.
El entonces art. 47.III fue declarado incompatible dado que el mismo tergiversaba el art. 236.III de la CPE, referido al grado de consanguinidad para las prohibiciones. En la adecuación, dicha situación ya ha sido superada en parte con la nueva redacción; empero, cuando desarrolla el mismo tema sobre el alcalde municipal, no incluye al conyugue del mismo, situación que si acontece para los concejales municipales, aspecto que debe ser subsanado por el estatuyente, motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del art. 46.III del proyecto de Norma Básica, debiendo subsanar según lo señalado.
En la adecuación tenemos que este error persiste, ya que sencillamente se cambió la forma de aprobación de la delegación y transferencia de competencias, determinándose que sea ratificada mediante una ley del órgano deliberativo, incurriendo esta vez en una tergiversación respecto a la delegación, la cual es establecida mediante convenios intergubernativos. Motivo por el cual, corresponde señalar la incompatibilidad del art. 49.I del proyecto de Norma Básica, debiendo este circunscribirse cuidadosamente a lo determinado por la DCP 0031/2015.
Respecto al art. 50.II, este fue declarado incompatible puesto que no incluía dentro de las facultades de la ETA a la facultad fiscalizadora. En la adecuación dicha situación ha sido superada en parte con la nueva redacción; empero, el estatuyente no ha tomado en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la DCP 0031/2015, relacionado al art. 297.I.2 de la CPE que describe los tipos de competencias que posee un nivel autonómico, indicándose que en las competencias: Exclusivas únicamente se puede ejecutar la facultad reglamentaria y ejecutiva de las competencias que sean delegadas y/o transferidas, no siendo correcto que la facultad legislativa sea de igual forma transferida o delegada, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “El desarrollo legislativo…” inserto en el art. 49.II del proyecto de Norma Básica en análisis, debiendo expulsarse dicha frase observada.
Asimismo, el parágrafo II fue declarado incompatible puesto que no preveía la posible conformación de distritos municipales Indígena Originario Campesinos (IOC), vulnerando los derechos de las NPIOC. En la adecuación, fue superada en parte; empero, en la nueva redacción se determina que la creación de los distritos NPIOC estaría sujeta a una Ley municipal. Al respecto, se debe señalar que los distritos de las NPIOC en virtud a las prerrogativas que le otorga la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se conforman a iniciativa de ellos, de acuerdo a normativa vigente, y tienen carácter descentralizado. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 73.II del proyecto de Norma Básica, debiendo este ceñirse a lo señalado en la DCP 0031/2015.
El parágrafo IV.3 y 4 fueron declarados incompatibles puesto que no se circunscribían a lo señalado por el art. 80 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez” (LEd), referido al art. 84.I. de la LMAD; determinándose la expulsión de ambos numerales al transgredir las competencias específicas que se le asignaban en dicha Ley especial. En el reingreso tenemos que únicamente se ha expulsado el numeral 3 del parágrafo IV del presente artículo, cambiando la redacción del numeral 4, pero manteniendo la idea inicial que fuera declarada incompatible, motivo por el cual corresponde nuevamente determinar la incompatibilidad del art. 83.IV.3 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo este asumir lo dispuesto en la DCP 0031/2015.
Finalmente, el parágrafo VI, fue declarado incompatible puesto el mismo no se adecuaba a lo señalado por el art. 298.I.17 de la CPE, referido al régimen de vivienda social. En la adecuación dicha situación ya ha sido superada en parte con la expulsión de la frase observada, empero, el estatuyente no ha tomado en cuenta lo mencionado en los fundamentos al momento de declarar la incompatibilidad inicial, referida a que al ser este tema una competencia concurrente, le corresponde a la ETA únicamente emitir una reglamentación, la cual estará a cargo del ejecutivo municipal, dada la facultad reglamentaria de la que esta investida este órgano, no correspondiendo la emisión de una ley de desarrollo. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 89.VI de la readecuación del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse éste según lo señalado.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de el mismo no estaba en concordancia con la amplia jurisprudencia de este Tribunal respecto al tema, glosada al momento de declarar su incompatibilidad inicial, la cual fue asumida en parte ya que el estatuyente no ha tomado en cuenta el lineamiento general efectuado en el sentido de que la jerarquía normativa de una ETA debe establecerse definiendo los alcances y naturaleza de cada normativa a emitirse y DEBE CITARSE DE ACUERDO A CADA ÓRGANO EMISOR, POR SEPARADO. Ya que de una lectura macro del presente artículo, se llegaría a entender que una resolución municipal (administrativa por su naturaleza) tiene mayor rango que un decreto municipal que reglamenta la aplicación de leyes. Motivo por el cual, nuevamente debe determinarse la incompatibilidad del art. 95 del proyecto de Norma Básica, debiendo este asumir lo señalado por la DCP 0031/2015.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las readecuaciones en el control de constitucionalidad
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III.2. Análisis de compatibilidad
- compatibilidad
- incompatibilidad
- “Artículo 7. Símbolos del municipio
- “
- 1. Autonomía
- 1.
- 6.
- 10.
- (ELIMINADO)
- 13.
- 14 y 15
- 22.
- Fragmento 20
- 21.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- “Artículo 41. Participación
- Artículo 43. Control Social
- I.
- III.
- Artículo 52. Patrimonio y bienes municipales.
- “Artículo 74. Distritos municipales
- “Artículo 82. Régimen en Desarrollo Humano
- Artículo 8
- “Artículo 83. Régimen en Salud
- Artículo 9
- “Artículo 91. Régimen de Turismo
- Artículo 94. Régimen de personas con diversa orientación sexual e identidad de género
- Leyes Municipales:
- Fragmento 37
- “Primera
- 3º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.