DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2015
Fecha: 28-Jul-2015
numeral 5 del art. 44
El texto del numeral 5 del art. 44 (antes 45), no fue modificado conforme se estableció en la citada DCP 0100/2015, que indicó: “el art. 45 referido a las atribuciones del órgano legislativo en su numeral 5, señala: “Aprobar por Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias del Órgano Central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas”, texto del cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que: 1) Por imperio del art. 271 de la Norma Suprema que nos remite al art. 76.I de la LMAD que indica: ‘La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma’, razón por la cual la delegación no puede ser aprobada directamente mediante ley, más por el contrario se la realiza mediante convenio; 2) La ETA sólo aprueba la trasferencia de sus competencias hacia otra ETA, pues al contrario el órgano legislativo aprueba la recepción de la competencia que le está siendo transferida; y, 3) El nivel central está conformado por órganos, legislativo y ejecutivo conforme el art. 12 de la CPE, razón por la cual no es admisible la existencia de un único órgano central, texto que vulnera el la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme el art. 9.2 de la CPE” (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, el nuevo texto señala únicamente que mediante una resolución municipal se aprobará la firma del convenio de delegación de competencia; en ese análisis, el instrumento normativo con el cual se pretende aprobar un convenio no es el idóneo; toda vez que, las resoluciones sólo surten sus efectos para el órgano que las emite; razon por la cual, no es posible que el ejecutivo municipal pueda hacer caso a un instrumento de alcance interno como es una resolución; por lo que, el texto reformulado es incompatible con la Norma Suprema, pues se advierte que vulnera el principio de separación de órganos contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE; por lo que, debe ser nuevamente reformulado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la
- “ARTICULO 1.- (SUJECION)
- gestionaría
- “
- los pueblos originarios campesinos,
- pueblos indígena originario campesino
- o territorios indígenas originarios campesinos
- y las que provengan por transferencia o delegación”
- y Municipal”.
- art. 36
- art. 37
- art. 43
- numeral 5 del art. 44
- parágrafo II del art. 68
- parágrafo III del
- parágrafos I, III
- a)
- Fragmento 23
- en concordancia con lo estipulado en el órgano ejecutivo, regulados por la ley de participación y control social”
- parágrafo II del art. 146
- art. 151
- Fragmento 27
- parágrafo I numeral 1 inciso a) del
- d)
- en coordinación con las instancias máximas de las organizaciones sociales”