Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0144/2015 de 21 de julio, correlativa a la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre y DCP 0106/2015 de 8 de abril,
Fecha: 21-Jul-2015
Contrariamente, el numeral primero, no se sujeta a esa previsión por consiguiente es incompatible
Ahora, de acuerdo a lo entendido en la jurisprudencia sentada por éste Tribunal de manera reiterada en la DCP 0060/2014 y 0106/2015, se entendió que el plan de ordenamiento territorial debe ser coordinado por las ETA municipales con los pueblos indígena originario campesinos; empero, sobre éste razonamiento asumido respecto al proyecto de COM de Las Carreras así como a sus proyectos reformulados por éste Tribunal, mediante la DCP 0144/2015 se estableció que la coordinación para la inclusión en el plan nacional será entre niveles autonómicos, en cuya razón el art. 83.1 del proyecto de COM reformulado no debiera establecer una redacción diferente al art. 302.I.6 de la CPE, declarando la incompatibilidad del referido precepto analizado que se refiere a pueblos indígena originario campesinos y no así a autonomías indígena originario campesinas.
Sobre este entendimiento asumido, del cual se interpreta un cambio de línea jurisprudencial por parte de éste Tribunal sobre la coordinación en el diseño del Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y uso de suelo, entendiendo que el art. 302.I.6 de la CPE se refiere a niveles de gobierno, la referida DCP 0144/2015 debió entonces analizar en conexitud el numeral 2 del referido proyecto de COM de Las Carreras mismo que en su primera readecuación incluye a los pueblos indígena originario campesinos de manera genérica y no así a un nivel de gobierno, en cuyo entender el proyecto de COM de Las Carreras resultará incongruente toda vez que no se aplicó el mismo entendimiento asumido sobre el numeral 1 del art. 83 con respecto al numeral 2 del mismo artículo que se encuentran vinculados en el entendimiento desarrollado por la DCP 0144/2015 sobre el art. 302.I.6 de la CPE.
Lo advertido por los suscritos magistrados que expresan su disidencia a la DCP 0144/2015 reviste de trascendencia en razón a la incongruencia interna que éste Tribunal ha inducido plasmar en el proyecto de COM de Las Carreras instruyendo que la ETA municipal coordine con los niveles de gobierno sobre Planes de Ordenamiento Territorial y no así respecto al uso de suelos que éste mismo Tribunal ordenó que se encuentre coordinado con los pueblos indígena originario campesinos según dispuso en las DCP 0060/2014 y 0106/2015, en razón al cambio de entendimiento asumido sobre el art. 302.I.6 de la CPE.
- I.1.
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.1. Sobre los antecedentes con relevancia jurídica de la DCP 0144/2015
- obviando incluir a los PIOC
- El estatuyente, incluyó únicamente en el numeral dos del artículo observado, la coordinación con los pueblos indígenas
- Contrariamente, el numeral primero, no se sujeta a esa previsión por consiguiente es incompatible
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- y no por el principio de jerarquía