SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015

Fecha: 16-Jul-2015

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de memorial cursante de fs. 51 a 58 vta., sostuvo: a) El art. 186 de la LOJ contempla nueve numerales que describen las faltas leves y la sanción correspondiente, y el numeral 8 prevé acciones que inciden de manera negativa en las responsabilidades y disciplina de las y los servidores judiciales en el desempeño de sus funciones y en detrimento de la comunidad; b) No se trata de situaciones libradas a la arbitrariedad de quien juzga, sino de una conducta inapropiada, negligente, descuidada o de retardo en el ejercicio de sus labores en menoscabo de su imparcialidad; c) Las funciones judiciales están delimitadas en la Ley del Órgano Judicial y la normativa complementaria, debiendo el juez disciplinario considerar, al momento de fallar, la norma en su integridad, la circunstancia y forma de la comisión del hecho; y, los efectos de la acción; d) El art. 187 de la LOJ, que establece las faltas graves, es concordante con lo previsto por el art. 128 de la misma Ley, el cual prevé la demora culpable en actuaciones judiciales; por lo que el principio de legalidad y los subcomponentes fueron estimados, ya que existe una reglamentación específica que no permite discrecionalidad de la autoridad judicial al momento de considerar si una conducta es o no una falta; e) El art. 183.I.5 de la citada Ley, prevé que los arts. 186.8 y 187.14 de la misma Ley sean reglamentados y en ese sentido fue emitido el "Acuerdo 075/2013", que aprobada el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Consejo de la Magistratura el 23 de abril de 2013, en cuyo art. 3, indica que: “Todas las conductas que se consideren faltas disciplinarias, al interior del Órgano Judicial, con referencia a los sujetos pasivos descritos en la presente norma legal, no solo están previstas en los Artículos 186, 187 y 188 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que la misma norma legal prevé la existencia de otras faltas disciplinarias, contenidas en otras disposiciones legales vigentes”; f) Según el art. 94 del Reglamento referido, los elementos a ser tomados en cuenta para la valoración de atenuantes o agravantes, la gravedad de la conducta, las circunstancias y forma en que se comete, la concurrencia de varias faltas, sus efectos, la existencia de culpa o dolo, evidencia que el análisis de la autoridad disciplinaria no depende de una opinión personal, sino de parámetros definidos en la legislación reglamentaria que tenga respaldo legal y constitucional; y, g) Los artículos ahora referidos no guardan relación con los preceptos constitucionales previstos en los arts. 117.II y 119.II de la CPE, que el accionante indica que son infringidos.