SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015
Fecha: 16-Jul-2015
Cualquier
En la presente acción, el art. 186 de la LOJ, luego de indicar en sus numerales del 1 al 7 y 9, exactamente acciones como faltas leves, en el numeral 8, cuya constitucionalidad ahora se analiza, refiere que también se constituye una de ellas: “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida” (las negrillas son agregadas), advirtiéndose que puede considerarse como éstas, actuaciones de toda índole, siendo muy amplia la significación de la palabra “cualquier”, cuyo concepto de acuerdo al diccionario Larousse es: “pron. Indef. Apócope de cualquiera, que se utiliza antepuesto al sustantivo: cualquier persona podría hacerlo”; asimismo, cualquiera significa: "pron. Indef. (pl. cualesquiera). Expresa indistinción de una o varias cosas dentro de la serie, la idéntica manera de actuar el sujeto frente a unas y a otras". Entonces, indudablemente las locuciones “cualquier” y “cualquiera” denotan falta de certidumbre, convirtiendo en inexactos los sustantivos que anteceden a dicho término utilizado, en este caso al sustantivo “acción”; ya que expresa muchas posibilidades, de manera que una u “otra acción profesional, inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida” puede ser una falta leve, abriéndose el abanico de posibilidades de manera amplia. Tal situación causa que las personas a quienes se dirige la norma en revisión, pierdan la libertad de actuar de una u otra forma, pues cualquier proceder sería considerado inapropiado, negligente, descuidado o de retardación, pudiendo caer en este tipo de infracción; por lo manifestado de mantenerse válido el numeral aludido, éste no sería coherente con el resto de los preceptos que componen el referido art. 186, debido a que los mismos identifican claramente cuáles son las acciones estimadas faltas leves, y al aceptarse que además cualquier otra actividad lo es, éstos solo serían una clase de ejemplo.
Por todo ello, se advierte una evidente vulneración del derecho al debido proceso, pues se afectan elementos que se constituyen en los pilares de éste; ya que si bien existe una norma que define a la acción a investigarse, cumpliéndose aparentemente el principio de legalidad, la misma es insuficiente para conocer con certeza cuál es el hecho a contrastar con la disposición sancionatoria, y así poder adecuarlo a ésta, como lo exige el principio de tipicidad, debido a que no hay un molde al cual ceñirse. Asimismo, esta ausencia, implica falta de taxatividad en la normativa estudiada, por no ser “suficiente predeterminación del ilícito” (SCP 0394/2014); lo cual hace que no pueda llevarse a cabo un debido proceso, con todas las garantías exigidas y con sus elementos consistentes en los principios referidos y desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que están contenidos en los arts. 115.II y 116.II de la CPE, reconociendo el principio de legalidad.
En cuanto al derecho a la defensa, si bien es otro de los componentes importantes del debido proceso, no se advierte que el art. 186.8 de la LOJ, obstaculice su ejercicio, pues una vez identificada una de las múltiples acciones posibles, la parte denunciada puede asumir la defensa correspondiente; por lo que, la normativa que se alega inconstitucional, no lo es por la afectación de ese derecho, pero sí por la vulneración de los otros preceptos desarrollados.
Finalmente, se tiene a bien señalar que al iniciar el numeral ahora analizado con la palabra “cualquier” provoca la incertidumbre del resto del mismo, debido a que es afectado por dicha locución, ya que no se refiere a una determinada acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligente, descuidada o retardada, sino a una gran posibilidad de actuaciones que acompañen esos términos. Por lo cual, todo el precepto referido es inconstitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.
- la tramitación del proceso (…) o la prestación del servicio
- revocó
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. L
- III.2. De los derechos fundamentales y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se cuestiona
- III.2.1.Del derecho al debido proceso
- III.2.2.De los principios en la administración de justicia
- III.2.2.1. Del principio de legalidad
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza
- III.2.2.2. Del principio de taxatividad y tipicidad
- principio de taxatividad
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- tipicidad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- III.3.1. Control de constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ
- Cualquier
- III.3.2. Test de constitucionalidad del art. 187.14