SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2015
Fecha: 16-Jul-2015
I.1.1.
Señala que se presentó denuncia en su contra, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; la Jueza Disciplinaria Primera, el 8 de agosto de 2014, emitió Auto inicial de proceso disciplinario, “que solo contiene la identificación del elemento subjetivo del proceso disciplinario y la mención de la presunción comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025” (sic); empero, no describe los hechos que motivan el referido proceso; y, amplía la calificación de la falta por lo determinado en el art. 186.8 de la citada Ley, sin describir cuál es el hecho que se adecúa a la misma, encontrándose en etapa de pronunciación de fallo definitivo, a efectos de declararse probada o improbada la denuncia, en el cual la indicada Jueza aplicará, necesariamente, los tipos disciplinarios contenidos en los artículos mencionados precedentemente.
En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad, señalan que el principio de que la norma debe ser taxativa en el ámbito administrativo sancionador, implica una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable o infractora. Por su parte, el principio de tipicidad como elemento de la legalidad e integrador del debido proceso instaura que la especificidad de la conducta a tipificar proviene de la doble exigencia de la libertad y seguridad jurídica; y, la misma no se cumpliría si lo puntualizado de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que se puedan predecir las consecuencias de sus actos. Así, la tipicidad comprende la obligación de las autoridades judiciales o administrativas de aplicar la ley sustantiva, ajustando estrictamente la conducta del imputado a su marco descriptivo; por lo que la frase “Cualquier otra acción” contenida en el art. 186.8 de la LOJ, no solo hace referencia a una acción general, sino se convierte en una categoría abierta, sin aclarar qué acciones concretas constituirían el comportamiento que tendría que juzgar la autoridad disciplinaria; y, sea objeto de sanción. En ese contexto, la acción denunciada en su contra, no aparece especificada por la norma, entonces no se configura en un tipo legal y el proceso no debió abrirse.
Sobre los términos “inapropiada, negligencia, descuido o retardo”, no se constituyen en elementos objetivos, sino subjetivos del injusto o tipo disciplinario, pero imprescindible para su consumación; pues, no describen ni caracterizan las conductas, lo que obligaría al juez disciplinario a su necesaria interpretación; buscando, en principio, el contenido semántico de tales elementos. Su incertidumbre incrementa las alternativas de la tipicidad sujetas al arbitrio.
Similar situación conlleva la frase: “ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida”; siendo que, no se conoce efectivamente si se refieren a los actos jurisdiccionales y administrativos, ya sea en la gestión del despacho, en el curso del proceso o los procedimientos que la integran; por otro lado, en su segunda parte, hace referencia al menoscabo de la calidad de juez frente a las partes procesales. Dichos términos no establecen descriptivamente su base fáctica, no caracterizan su significación material; es decir, no especifica las conductas concretas y objetivas que constituyan la falta a ser sancionada. La norma ahora analizada prevé frases y terminologías generales y abiertos, concernientes a cualquier conducta, sin describirla objetivamente; por lo que de persistir la aplicación del precepto indicado con carencia de tipicidad, la autoridad disciplinaria encargada de aplicar el mismo, crearía ilegalmente el tipo como si fuera legislador, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. Por otro lado, la frase “que pueda ser reparada o corregida” no resulta lógica, pues ello da a entender que las acciones que no puedan ser corregidas o reparadas no podrían ser sancionadas.
Con respecto al art. 187.14, de la LOJ, en relación a su frase “omitir, negar o retardar”, no contiene la descripción objetiva de una base fáctica para que se cumpla con la legalidad y el deber de ser taxativa. En cuanto, al vocablo “indebidamente” califica como prohibidos los verbos anteriores, constituyéndose en el elemento subjetivo del injusto disciplinario para su consumación, pero no describe el hecho sancionable calificado de indebido, careciendo de base material objetiva que vulnera el principio de que la ley deba ser taxativa, resultando la tarea del juez disciplinario sumamente incierta, en perjuicio de la libertad y seguridad jurídica.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.
- la tramitación del proceso (…) o la prestación del servicio
- revocó
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. L
- III.2. De los derechos fundamentales y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se cuestiona
- III.2.1.Del derecho al debido proceso
- III.2.2.De los principios en la administración de justicia
- III.2.2.1. Del principio de legalidad
- la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción,
- las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza
- III.2.2.2. Del principio de taxatividad y tipicidad
- principio de taxatividad
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- tipicidad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- III.3.1. Control de constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ
- Cualquier
- III.3.2. Test de constitucionalidad del art. 187.14