SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S3

Fecha: 06-Jul-2015

a)

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i., de la ANB, a través de sus representantes legales, Carla Ramos Pardo y Andrés David Caero Ríos, mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 167 a 172, manifestó lo siguiente: a) Por Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/LAPLI 39/2011 de 23 de agosto, elaborado por la administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional de la ANB, notificado de forma personal al hoy accionante el 30 de agosto de 2011, se inició el proceso contravencional por contrabando, siendo que al momento de la regularización del vehículo se observó en el certificado -Formulario Único 2011E37040-, emitido por DIPROVE “chasis alterado y plaqueta de fabricante alterado” (sic), contemplado dentro de una de las prohibiciones del art. 6 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, consecuentemente el 19 de Octubre       de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando                    AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1557/2012, notificada por Secretaría el 24 de octubre del mismo año, refiriendo que: 1) Se debe tomar en cuenta que, la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) creada mediante la Ley General de Aduanas, conforme señala su art. 260, como una Unidad Operativa, siendo una de las funciones del “profesional de UTISA” el de sustituir temporalmente a cualquier funcionario de la Aduana Nacional con cargo igual o de inferior nivel, siendo válidos los actos en los que participan estos funcionarios; y, 2) A efecto de cumplir la Resolución de Recurso de Alzada  ARIT-LPZ/RA 0583/2012 de 9 de julio, que dispuso la anulación de obrados hasta la Resolución Sancionatoria, se emitió nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/-1557/2012 notificada el 24 de octubre, no existiendo impugnación alguna dentro del plazo establecido, se la tiene por ejecutoriada; b) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, el vehículo decomisado estaba siendo utilizado para una actividad ilícita, contraviniendo lo establecido por el art. 47.I de la CPE; c) La acción de amparo protege derechos y no principios dada su naturaleza jurídica, por lo que no pueden ser tutelados por la presente acción; d) El cómputo para interponer la acción de amparo constitucional, se computa desde la notificación del último acto administrativo definitivo, incumpliéndose el principio de inmediatez; e) El art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), considera a la resolución sancionatoria un acto definitivo impugnable, por lo que el ahora accionante debió agotar todos los medios y recursos legales para la tutela de sus derechos, incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, f) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no tiene facultades de emitir fallo administrativo alguno, estando sus atribuciones delimitadas en el art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA), y el art. 35 del Decreto Supremo (DS) 25870, no existiendo participación alguna de la mencionada y por ende, ausencia de legitimación pasiva en la presente acción.

Asimismo en audiencia manifestó que, los procedimientos tributarios administrativos se sujetan a principios de derecho administrativo, pero se sustancian y resuelven conforme las normas del Código Tributario Boliviano, no pudiendo aplicarse la ley de procedimiento administrativo por no existir vacío legal, desvirtuando lo indicado por la parte accionante.