SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
III.5. Análisis del caso
El accionante denunció que el 19 de enero de 2015, a denuncia de Ángela Arancibia Oyola, por supuesta violencia doméstica, fueron arrestados Daniel Ricardo Zambrana Salazar y Jorge Languidey Viruez, en inmediaciones de “Isla de la Pampa” por policías de la FELCV del Distrito Policial de ese lugar. La Fiscal demandado después de recibir sus declaraciones ordenó la detención de ambos, sin considerar que el ilícito de violencia familiar o doméstica por el que supuestamente se les acusa, no supera el mínimo legal de dos años, razón por la cual consideró que dicha autoridad debió ordenar la cesación de su arresto; además, no se presentó imputación formal dentro el plazo legal; en ese mismo orden, en lo que corresponde a la Jueza demandada, la misma no señalo audiencia conforme previene el art. 226.II del CPP, finalmente señala que estuvieron privados de su libertad durante cuarenta horas, lo que considera una medida arbitraria e ilegal.
Ahora bien, del Informe preliminar emitido por la investigadora asignada al caso, se establece que el 19 de enero de 2015 a horas 00:43, los accionantes fueron sorprendidos generando un escándalo en estado de ebriedad en frente del domicilio de la denunciante, siendo arrestado por efectivos policiales y conducidos a las dependencias de la FELCV. Posteriormente, a horas 11:30 de ese mismo día, fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, conforme se advierte de la Conclusión II.3 del presente fallo, teniéndose como constancia el sello respectivo de dicho órgano; en esa circunstancia, la Fiscal demandada, si bien recibió las declaraciones de ambos -según los accionantes-; sin embargo, no se advierte que dicha autoridad haya efectuado la imputación formal contra los denunciados, es decir, si bien fueron arrestados generando un acto bochornoso en vía pública, si se consideraba que debían continuar privados de su libertad, correspondía a la Fiscal formalizar la imputación, requiriendo de manera fundamentada al juez correspondiente ordene la detención preventiva desde que tomó conocimiento de la aprehensión, hecho que no se advierte en el caso de autos, de donde se concluye, que la nombrada autoridad, no definió la situación jurídica de los accionantes en el plazo fijado por la ley adjetiva penal.
Con relación a la Jueza demandada, quien -según la denuncia- no habría señalado audiencia dentro el termino establecido en el art. 226 del CPP; no habiendo dicha autoridad presentado su informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad, se infiere que no fijó la audiencia para considerar la situación jurídica de los demandados en los plazos señalados para dicho efecto.
No obstante que las autoridades demandadas fueron legalmente notificadas con el Auto de admisión de la acción de defensa, no presentaron sus informes ni justificaron su inasistencia, rehuyendo su responsabilidad y restando la importancia a la acción de libertad que se constituye en un mecanismo de defensa ante cualquier arbitrariedad que menoscabe o atente el derecho a la libertad, quebrantando los principios de servicio a la sociedad, el respeto a los derechos, armonía social, entre otros, en los que se sustenta la justica; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 4, señaló que, “…Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso…” (SC 1164/2003-R de 19 de agosto). Consecuentemente, las autoridades demandas, al no haber definido la situación jurídica de los accionantes, ni presentado su informe, y menos justificar su inasistencia al acto procesal, con esa actitud admitieron los hechos denunciados, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada conforme los fundamentos jurídicos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.La ausencia del accionante en la audiencia
- Fragmento 10
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.5. Análisis del caso
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