SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
10 de diciembre de 2014
La presente acción de amparo constitucional deviene de una comunicación del Banco Unión S.A. al accionante el 10 de diciembre de 2014, indicándole que no es procedente su petición de habilitación de su firma para el manejo de cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón; porque, la designación de Alcalde interino de José Alfredo Menacho Hurtado subsiste por la ratificación del Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 99/2013 de 19 de diciembre, además de hacer referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1468/2014 y 1867/2014, contenido en la nota de atención Cite: CA/CTAS FISCALES/949/2014 de 27 de noviembre, acto que según el accionante configura medidas de hecho (Conclusión II.1).
Es preciso poner énfasis en que según las propias afirmaciones del demandante de tutela -en la acción de amparo constitucional y la audiencia de la misma-, resulta evidente la existencia de la Resolución Municipal 99/2013 de 19 de diciembre, del Concejo Municipal de Pailón (Conclusión II.2), la cual, es de su pleno conocimiento desde 10 de diciembre de 2014; y éste es el acto que funda la subsistencia de la habilitación de firma de José Alfredo Menacho Hurtado, en calidad de Alcalde interino del municipio referido.
Entonces, si este es el acto que funda la habilitación de la firma del Alcalde interino, la nota de atención Cite: CA/CTAS FISCALES/949/2014 de 27 de noviembre, del Banco Unión S.A. denunciada por Armando Mamani Arauz de vulneratoria, no hace más que hacer conocer este aspecto esencial y por consiguiente no constituye una medida de hecho arbitrario, carente de un mínimo sustento normativo, en los alcances del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues está fundado precisamente en la Resolución Municipal del órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, por cuanto la habilitación de firma del Alcalde interino deviene de ese acto jurídico administrativo.
Del razonamiento anterior se infiere que el acto de comunicación de la entidad financiera al accionante, no es más que consecuencia de aquella Resolución del Concejo Municipal; por lo tanto, si se pretendía cuestionar idóneamente la habilitación de firma del Alcalde interino, es aquel acto administrativo que debería ser observado y no esta comunicación emitida por el banco; por lo que, este acto denunciado de vulneratorio no constituye precisamente una medida de hecho; por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa o garantía del debido proceso en los alcances del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, puesto que Armando Mamani Arauz tuvo la posibilidad de objetar la Resolución Municipal 99/2013; es más, el solo anunciar o advirtió de la nulidad de la mencionada determinación ante el Concejo Municipal, no es suficiente ni idóneo para dejarlo sin efecto, es preciso impugnarla por las vías administrativas, jurisdiccionales y constitucionales para enervar sus efectos.
En consecuencia, cuestionar solo aquella comunicación del Banco Unión S.A. dejando subsistente y con todo su vigor la Resolución Municipal 99/2013, fundamento de la habilitación de firma del Alcalde interino, no resulta idóneo, por tanto no posibilita la protección de la justicia constitucional ante la supuesta lesión, ya que no se advierte alguna de los derechos que el accionante denuncia, en los supuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos
- derecho a la defensa,
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- 10 de diciembre de 2014
- III.5. Otras consideraciones relacionadas al caso
- cumplimiento del procedimiento