SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

a)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando en los siguientes términos: a) El art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1841 de 18 de diciembre de 2013, establece que los aspectos procedimentales para las operaciones y servicios financieros, serán determinados en la reglamentación específica mediante resoluciones del Órgano Rector del Sistema, es decir el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la misma indica claramente que cualquier cuestión de habilitación de firmas o retiro de las mismas, deben remitirse a la guía de procedimientos operativos, estos son los documentos idóneos que determinan las reglas para definir el titular de una cuenta corriente fiscal de una institución pública; b) El Banco Unión S.A. tenga la atribución de hacer análisis, que se encuentran en la respuesta, si no se cumplen los procedimientos operativos fiscales, la entidad financiera no puede hacer ningún tipo de valoración interpretativa, aclarativa, menos puede decidir quién es el titular de la cuenta; y, c) Nunca se comunicó el motivo del porque asumieron esa decisión, no hay elemento en el que se apoyen, procediéndose con la medida de hecho, prescindiendo de mecanismos institucionales previamente definidos, para restringir los derechos políticos, el derecho al trabajo que tiene su vertiente en la dignidad.

José Alfredo Hurtado Menacho, en audiencia mediante sus abogados, presentó el siguiente informe: a) Evidentemente, la guía de procedimientos operativos tiene reglas muy claras respecto a la habilitación, le da la potestad a la entidad financiera el poder habilitar, de identificar la titularidad de las cuentas fiscales, esa determinación puede ser ratificada o revertida, procedimiento que el accionante pide se dé cumplimiento; b) En caso de recibir disposiciones judiciales, el administrador delegado deberá ejecutar en un plazo de veinticuatro horas, y comunicar al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público en el caso de conflicto de titularidad de firmas autorizadas, instancia que puede ratificar o revocar la determinación del Banco Unión S.A., punto específico que el demandante de tutela pide su cumplimiento; c) Armando Mamani Arauz a través del Tribunal de garantías pretende ordenar directamente a la entidad bancaria que habilite las firmas, cuando la misma guía de procedimientos operativos le da la facultad de recurrir a la instancia superior, conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 44 y la SCP 0634/2014 de 25 de marzo, pudiendo presentar recursos administrativos frente a la determinación que asuma el Viceministerio correspondiente, pero el accionante acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar su inscripción, dejando pasar los plazos; y, d) Se hace mención a la SCP 1468/2014, no obstante, mantener una firma autorizada no deviene de un criterio del Banco Unión S.A., nace de la máxima instancia del gobierno municipal como es el Concejo Municipal, y Armando Mamani Arauz no ha recurrido a esta instancia para objetarla u observarla, no ha presentado recurso de reconsideración dentro de plazo por negligencia, por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad pretendiendo inducir a error; solicitando se rechace la tutela solicitada.

Esto quiere decir que al enviar los oficios, el Juez de garantías pretende ejecutar una orden totalmente ajena de la Resolución 01/2015 de 20 de enero, dictada por su autoridad, puesto que dispuso: a) El cumplimiento del procedimiento previsto en el núm. 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales; b) La remisión de la petición del accionante a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas para su pronunciamiento, por ser un tema de su competencia; c) Expresamente aclara que no ordena la habilitación de firma en favor de Armando Mamani Arauz para el manejo de cuentas corrientes fiscales del Municipio de Pailón; y, d) Por consiguiente, mantiene subsistente la situación actual hasta que se emita el pronunciamiento determinado de la autoridad idónea. Como se podrá advertir, en ninguna de sus partes, dispone en absoluto la habilitación de firma del hoy demandante de tutela; por lo que, con los oficios enviados por el Juez de garantías, procede a cambiar absolutamente el sentido de lo resuelto en la acción de amparo constitucional; es más, desconoce completamente lo resuelto.

Estos temas resultan particularmente sensibles en el presente caso, porque, ordena la habilitación de firma del accionante para el manejo de cuentas fiscales; es decir, la administración de los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, cuando la Resolución de la acción de amparo constitucional versa estrictamente para la remisión de la petición de la habilitación de firmas al Viceministerio Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales dependiente del Viceministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que se pronuncie y resuelva, por ser ésta la instancia competente y bajo ninguna circunstancia dispone la habilitación de firma, pues así lo expresa textualmente la parte dispositiva de la mencionada Resolución emitida por el Juez de garantías. 

Por consiguiente, de los antecedentes analizados y lo resuelto, la habilitación de la firma de Armando Mamani Arauz resulta siendo un aspecto totalmente inconcebible, ilegal y alejado de todo fundamento, advirtiéndose de estas actuaciones de dicha autoridad, serios indicios de responsabilidad que no pueden ser ignorados; en cuya virtud, a efectos de establecer esta responsabilidad resulta pertinente la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.