SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0737/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0737/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

1)

Roberto Siles, abogado representante de la autoridad demandada, en audiencia expresó que: 1) El “pueblo” Tacana es nómada; es decir, no posee territorio delimitado; 2) La legitimación activa en este caso, corresponde al Defensor del Pueblo o la Procuraduría General del Estado; 3) Las normas aplicadas correspondientes al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), así como la Ley Forestal, se encuentran dentro del marco constitucional referente a la protección de recursos naturales del Estado como bosques y tierras, siendo el SERNAP el encargado de hacer cumplir tales normas, por lo que se halla facultado para hacer respetar los derechos forestales; 4) Para delimitar la justicia comunitaria, existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional; en el caso concreto, se trata de tutelar el patrimonio del Estado que es inembargable; 5) De acuerdo al informe del INRA, corroborado por el informe de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) sobre asentamientos recientes en la reserva Manuripi, dentro de la reserva protegida existen comunidades reconocidas, entre las que no se encuentra la Tacana; 6) El Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997, proporciona un reglamento y reconoce a la reserva forestal cuyo objetivo es vigilar y proteger estos bosques, existiendo en el presente caso una actividad extractiva ilegal del fruto de la castaña; 7) El debido proceso no fue lesionado, toda vez que la ocupación ilegítima de áreas protegidas no constituye derecho; y, 8) La problemática central del caso, se remonta al 4 de marzo de 2011, cuando se denunció la explotación ilegal en la reserva, lo que motivó la solicitud de informe de patrullaje, concluyéndose que la comunidad indígena Tacana Buenaventura no se encontraba en el área; posteriormente, esta Comunidad solicitó autorización de aprovechamiento, sin ser originarios; es así que el 2012, se ordenó nueva inspección al Director, por lo que se realizó un nuevo patrullaje, ratificándose la inexistencia de la precitada Comunidad; también se presentó un informe del INRA que establece que los asentamientos posteriores son ilegales y pasibles de desalojo, para hacer respetar a la reserva del área protegida, por lo que los asentamientos que no cuentan con autorización del SERNAP, son asentamientos ilegales; infiriéndose que los actos denunciados se hallan enmarcados en la ley conforme previene el art. 14 de la Ley Forestal (LF) sobre el proceso de desalojo, habiéndoseles otorgado un tiempo prudente al efecto.

En ejercicio del derecho a la dúplica, la parte accionante indicó que los accionantes, a través de notas y visitas, fueron advertidos desde el 2008, sobre la irregularidad de su situación, habiéndoselos invitado a legalizarla; y que, finalmente, se dispuso su desalojo porque no fueron identificados dentro del área protegida durante las pericias de campo ejecutadas por el INRA, instancia que también los previno a efectos de que soliciten tierra en un lugar que no corresponda al área fiscal, en mérito a que éstas son patrimonio del Estado.