SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0737/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0737/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

III.1.

De la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción popular ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo de defensa extraordinario, destinado a proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en este contexto, su configuración procesal se halla destinada a evitar cualquier daño emergente de la lesión de los derechos protegidos; detener el peligro que los amenace; cesar la amenaza de su restricción; y, la consumación de cualquier quebranto contra derechos colectivos e intereses difusos.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, construido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 de la CPE, se ha llegado a establecer que los derechos colectivos y difusos, conforman una misma unidad y que por ende pueden ser interpuestos a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’)”.

En cuanto a su ámbito de protección, de la literalidad del art. 135 constitucional, se tiene que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados corresponde a los demás; en este sentido, la normativa precitada establece como derechos colectivos específicos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo y que se constituyen en presupuestos para la activación de la acción popular.