SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0737/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
en el derecho de toda persona
Así, el debido proceso en una triple dimensión -derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio procesal-, ha sido consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; siendo reconocido también como garantía jurisdiccional a través del art. 117.I de la referida Norma Suprema, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente un debido proceso”; y, finalmente como principio procesal, de conformidad al art. 180 también constitucional; postulados de cuya interpretación sistemática, la jurisprudencia constitucional ha convenido en establecer que se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos susceptibles de ser observados en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o de un particular que pueda afectar sus derechos. Razonamiento que inequívocamente permite identificar la naturaleza individual y subjetiva de este derecho-garantía-principio, excluyéndolo en consecuencia del ámbito colectivo de los derechos tutelables a través de la acción popular, por lo que respecto a éste, debe denegarse la tutela solicitada, existiendo otro mecanismo o acción tutelar para la protección del debido proceso.
En cuanto al derecho al hábitat, entendiéndose éste como el conjunto de condiciones ambientales y materiales que satisfacen las necesidades vitales y permiten la supervivencia de una especie; y que, tratándose de los seres humanos, implica además, factores económicos, sociales y culturales que posibiliten el acceso a los bienes y servicios que sustentan una sociedad; el art. 19.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, postulado que armoniza con la previsión normativa contenida en el art. 30.4, 6 y 10 de la Ley Fundamental, en cuanto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a la libre determinación y territorialidad, así como al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; y finalmente, al derecho a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
De la interpretación sistemática de las disposiciones precedentes, se establece el derecho de las NPIOC al hábitat, no sólo respecto al elemento de la tierra, sino principalmente al territorio, mismo que comprende el espacio ancestral donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política y donde se ejerce el control sobre los recursos naturales; de ahí que, emerge la relación inescindible entre éstos con la tierra y el territorio.
En caso de análisis, a través de la demanda formulada y mediante los alegatos expuestos en audiencia, se ha insistido de manera reiterativa que, la RA RNVSAM 087/2014, suscrita por el demandado, mediante la cual, se otorgaba a los miembros de la comunidad indígena Tacana Buenaventura, un plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que desalojen el espacio territorial en el que habitaban, atenta contra el derecho al hábitat; sin embargo, la parte accionante en ningún momento ha exhibido documento probatorio alguno que acredite que la señalada Comunidad, se asienta en el espacio territorial objeto de la presente acción tutelar y que por ende le asiste un derecho ancestral sobre él; es decir que, no se han aportado los suficientes elementos argumentativos y menos probatorios que generen en esta instancia la más mínima convicción de que exista asunto alguno que contenga la suficiente relevancia constitucional para su análisis, debiéndose en consecuencia, también respecto a este extremo, denegar la tutela solicitada.