SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 369 a 375, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 124/2014 de 9 de abril, dictado por los Vocales demandados, y anulando hasta “fs. 19”, que se refiere al informe de la Oficial de Diligencias emitido el 11 de abril de 2008, debiendo el Juez -se entiende de la causa- imprimir el trámite de rigor, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al Juez codemandado, el referido dentro del Auto 233 de 21 de agosto de 2013, mencionó en su único considerando que si de acuerdo a los peritajes que se adjunta se puede presumir la existencia de un ilícito acerca de la falsificación que se hubiera realizado en la firma de la ahora accionante, cabe tener presente que no consta una resolución ejecutoriada que determine la existencia real de dicha falsificación, mencionando el referido Juez ahora codemandado que mientras tanto, no puede determinar en ese tipo de proceso la existencia o no de dicho ilícito; indicando la citada autoridad en cuanto a la nulidad de la diligencia, que no se adjuntó prueba que determine la falsedad de la notificación, de lo que se infiere que la mencionada autoridad rechazó el incidente, existiendo incongruencia y contradicción entre el considerando y la parte resolutiva de la referida Resolución, por cuanto lo que la accionante planteó es que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, y al existir un estudio grafológico que establece que no fueron pulsados de su autoría, entonces era preciso que el Juez ahora codemandado al admitir el incidente planteado, deba resolverlo, evidenciándose la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante, siendo la referida Resolución un fallo incongruente; 2) En cuanto a los Vocales demandados, se tiene que dentro del Auto de Vista pronunciado por los mismos, se indicó que no se expresaron agravios, pero al mismo tiempo ingresaron al fondo de la pretensión; sin embargo, solamente señalaron que no se cumplió con lo previsto por el art. 236 del CPC, debiéndose mencionar al respecto que era obligación de los referidos aún de oficio velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, correspondiendo al Juez -se entiende al Juez codemandado- en todo caso declarar (el incidente) “improbad[o]”, con los fundamentos de hecho y de derecho a cada punto que se sometió a su competencia o conocimiento, vulnerándose con lo expuesto el art. 90 del CPP; y, 3) Sobre la solicitud de cancelación de la inscripción en DD.RR. realizada a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., no ha lugar, debido a que no es facultad atribuible al Tribunal de garantías el determinar dicha petición, ya sea provisional o definitivamente, pues ésta debe representársela ante el Juzgado pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- 1)
- 2)