SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

III.6. Análisis en el caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que si bien la accionante pudo reclamar los actos lesivos a sus derechos ante otras instancias institucionales como la Dirección General de Formación de Maestros y/o el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, para su reparación; sin embargo, en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, desarrollada en el acápite que antecede, al constatarse un inminente daño irreparable, pues la accionante, ya no podrá cumplir con el calendario académico e IEPEC – PEC que rige en los centros de educación superior de maestros, ni cumplir con la tercera fase de sus prácticas como alumna del quinto año; tampoco podrá ser evaluada y menos defender su tesis, -si el caso se diera- ya que éstas fueron interrumpidas sin que pudieran ser concluidas, conforme se tiene de los diferentes instrumentos reglamentarios presentados y que regulan estas actividades académicas, de las escuelas superiores de formación de maestras y maestros, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo. 

En el caso de autos, la accionante señaló que se vulneraron sus derechos a recibir y acceder a la educación, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, porque las autoridades demandadas,  cometieron varias ilegalidades, tanto en la ESFM “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta, como en la Unidad Educativa “Julián Apaza” de Coataca, toda vez que, fue suspendida de su práctica comunitaria productiva y como docente en formación del quinto curso de la citada Escuela Superior, ello, al margen de un proceso administrativo interno, en el que pudiera presentar sus descargos y asumir defensa.

Ahora bien, en el marco de los lineamientos citados precedentemente y de acuerdo a autos, corresponde señalar que tanto la Directora General y el Director Académico de la ESFM “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta, con base en los informes de los docentes guías y tutores  decidieron inicialmente, la suspensión de sus prácticas educativas productivas (Conclusión II.1) y posteriormente, como docente en formación  del quinto curso de la ESFM; sin que se hubiera desarrollado un proceso administrativo interno regular, y conforme establece el Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, en sus Capítulos VIII y IX, arts. 52 al 62, en el que mínimamente debía ponerse en conocimiento de la accionante, de manera oficial, las determinaciones y medidas asumidas en su contra, así como la documentación pertinente, la que debió ser entregada oportunamente y con las formalidades que el caso ameritaba; siendo tales actos inapropiados y restrictivos de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, accionar que impidió que ésta fuera evaluada para su defensa de tesis y poder, en su caso, obtener su título profesional.

En cuanto al debido proceso, considerado como la estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la sustanciación de todo tipo de proceso, las autoridades demandadas impusieron una sanción, sin que la afectada, ahora accionante, fuera sometida a un proceso administrativo interno previo, a cargo de las instancias correspondientes, en el que se le dé la oportunidad de ser escuchada y pueda presentar sus descargos e incluso apelar dichas decisiones, conforme dispone el Capítulo IX arts. 57 al 62 del referido Reglamento; pues sin bien, existían informes de los docentes responsables del seguimiento de las labores académicas efectuadas por Alexandra Martínez Fernández, estos informes debieron ser tratados y considerados conforme establece el indicado Reglamento, en los plazos y con la participación de las instancias involucradas en este proceso de formación, lo que tampoco se dio con la regularidad y conforme indica dicho reglamento.

Consiguientemente, se concluye que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso, en sus vertientes presunción de inocencia, a la igualdad, los derechos a recibir y acceder a la educación, pues los unos derivan del primero, conforme se tiene desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo brindar la tutela solicitada.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo otorgar la tutela. Empero, llama la atención el accionar de la Jueza de garantías; ya que, no obstante de percatarse de las irregularidades en las que incurrieron las autoridades demandadas, y disponer el inicio del proceso disciplinario administrativo contra la accionante de manera incongruente en la parte resolutiva, denegando la tutela impetrada, denota incongruencia entre lo fundamentado, lo dispuesto y lo resuelto.