SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S3

Fecha: 07-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de julio de 2007, firmó un contrato privado de provisión y venta de madera, con la empresa denominada Harbial Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a cuyo efecto se le adelantó la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses); asimismo, firmó una letra de cambio como garantía por el dinero recibido, documento que no fue llenado con todos sus datos; sin embargo, apareció posteriormente como titular en el mismo, Jesús Luis Alberto Urquidi del Rio, dicho título valor al no responder a la realidad, originó dos procesos, uno ejecutivo y otro penal.

En marzo de 2012, a momento de efectuar algunos trámites sobre sus inmuebles, se enteró que se encontraban embargados a consecuencia de un proceso ejecutivo seguido por la empresa referida anteriormente, representada por Jesús Luis Alberto Urquidi del Rio, en base al contrato de prestación de servicios referido precedentemente, proceso que se encuentra en la fase de ejecución de sentencia del cual nunca supo, peor aún, habiéndose ventilado en el mismo juzgado donde se desarrolló otro proceso con la misma persona, sustanciándose en su indefensión con citaciones y notificaciones viciadas de nulidad.

En tal virtud, buscando se repare la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, se apersonó mediante memorial de 23 de marzo de 2012, suscitando incidente de nulidad, el cual fue sometido a procedimiento y valorado por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, quien dictó el Auto 763/12 de 21 de diciembre del referido año, ordenando reponer obrados hasta el Auto de 20 de octubre de 2009, declarándose incompetente para asumir conocimiento de dicho proceso.

Consecuentemente ante dicho Auto, se interpuso por parte del ejecutante recurso de apelación, reclamando que al existir cosa juzgada la Jueza de la causa no tenía competencia para efectuar modificaciones, además de fundar erróneamente su fallo en base a resoluciones constitucionales que no corresponden al caso, presumiendo fraude procesal y declinando competencia a destiempo, aduciendo la existencia de una cláusula arbitral en el documento.

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dictó el Auto de Vista 29/13 de 30 de septiembre de 2013, resolviendo el recurso de alzada, en el cual: Reprodujo los cuatro agravios reclamados, fundamentó la validez de la diligencia anulada sin que el apelante haya expuesto agravios, sustentó su resolución indicando que la Jueza de primera instancia no tenía competencia para modificar un proceso ejecutoriado y que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso; sin embargo, no tomó en cuenta que jamás consintió ningún acto y fue en el primer momento que planteó el incidente de nulidad de obrados, por lo que no podría alegarse actos consentidos.

En ese sentido se pronunciaron diversas sentencias constitucionales relacionadas con violaciones a normas procesales y derechos fundamentales, refiriendo que los mismos deben ser reparados por el mismo tribunal que conoce la causa, pues los fallos vulneratorios de normas procesales y derechos fundamentales no adquieren ejecutoria.

Finalmente, en el proceso sustanciado en su contra, se transgredieron normas procedimentales relativas a la citación y notificación, no siendo citado para evitar su defensa, conculcándose lo establecido por los arts. 129, 149 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Respecto al derecho a la defensa, al revocar el fallo de primera instancia se le causó indefensión y el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo que fue objeto de la apelación.