SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S3
Fecha: 07-Jul-2015
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 146 a 149, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta y denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante tuvo respuesta a sus solicitudes y de ninguna manera una respuesta negativa puede significar vulneración al derecho de petición; b) Se tuvo acceso a los medios de defensa que establece el Código Procesal Civil por parte del accionante, consiguientemente, no se vulneró el derecho a la defensa; c) No puede considerarse como vulneración al debido proceso acusaciones de fraude procesal, toda vez que los funcionarios públicos gozan de credibilidad prevista en la ley; d) No es evidente que el Juez de alzada hubiese actuado ultra petita, siendo que el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), faculta a los jueces revisar las decisiones de los inferiores; e) La jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad de revisar decisiones, incluso una vez ejecutoriadas, cuando existe lesión a derechos y garantías de las personas; sin embargo, este hecho, en el presente caso no fue demostrado; y, f) Las notificaciones al accionante con el proceso ejecutivo fueron practicadas en el mismo domicilio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR