SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

a)

Los demandados basaron su decisión en dos aspectos: a) Señalaron que la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la pena, planteada por segunda vez, es similar a la primera, si bien es más extensa tiene los mismos argumentos, lo que el Juez a quo no observó y que en correcta aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ésta debió rechazarse; y, b) Interpretación errónea sobre la interrupción o suspensión del cómputo de prescripción de la ejecución de la pena, dispuesto en los arts. 104-3) y 105 del CP.

Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales, sostiene que si bien el art. 315 del CPP en el último párrafo dispone el rechazo de las excepciones e incidentes planteados nuevamente por los mismos motivos, en este caso, la diferencia de la primera solicitud y la posterior radica en el tiempo de cumplimiento de la prescripción, lo que los Vocales demandado han interpretado equivocadamente y con dicha determinación han imposibilitado la presentación de nuevo incidente por este motivo, coartándole su derecho a un debido proceso y a la defensa, contraviniendo lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre.

En este mismo sentido, agrega que las autoridades demandadas volvieron a menoscabar su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico cuando interpretaron que el plazo para la prescripción fue interrumpido cuando presentó el incidente de nulidad y pidió se dejen sin efecto los mandamientos de condena, y no conforme disponen los arts. 104 y 105 del CP, o en su caso bajo el principio pro homine, acogerse a aquella interpretación que sea más favorable al imputado, introduciendo una interpretación sin base en norma legal alguna sino como resultado de una creación discrecional; por lo que, corresponde se acoja la tutela solicitada debiendo restituirse su derecho vulnerado.

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de informe cursante de fs. 240 a 241 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista 29/2014 fue dictado de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, por lo que no se vulneró ningún derecho, toda vez que inicialmente el Juez de la causa dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia y dispuso la notificación mediante edictos a las imputadas con dicha resolución, posteriormente determinó su ejecutoria el 25 de marzo de 2003; sin embargo, la misma querellada se apersonó y asumió defensa solicitando se dejen sin efecto las ordenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, emitiéndose el decreto de 26 de mayo de 2008, que deja pendiente dichos mandamientos de condena y otros, entre tanto se resuelva el incidente planteado por la querellada; b) La parte querellada pretende hacer valer como fecha de inicio del cómputo el 14 de marzo de 2003, pese a que dicho plazo fue interrumpido por ella misma cuando solicitó se dejen sin efecto las órdenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, resuelto en ese sentido por decreto de 26 de mayo de 2008, máxime si con dicho decreto se notificó al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC) el 27 de dicho mes y año; y,               c) Finalmente pidieron se deniegue la tutela solicitada por la accionante.