SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
“motivo”
Si bien la accionante presentó inicialmente su solicitud de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena el 1 de octubre de 2012, que fue resuelta negativamente por Auto de 8 de noviembre del mismo año por el Juez de la causa, pues no se había cumplido el plazo (de diez años) exigido por el art. 105 inc. 1) del CP (cuyo cómputo hasta entonces era de nueve años, siete meses y veinticuatro días), y posteriormente el 19 de marzo de 2013, volvió a interponer la misma excepción, incluso utilizando los mismos fundamentos; empero, la causa de dicha excepción ya no era la misma, pues la prescripción es una figura jurídica que por su naturaleza opera por el transcurso del tiempo, consecuentemente el “motivo” entre una y otra petición ya no era el mismo, la diferencia entre la primera y la segunda no podía ser igual; toda vez que, al tratarse de la excepción de prescripción, ésta solo podía generarse por el transcurso del tiempo.
Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales demandadas, cuestionadas en la presente acción, tienen asidero legal y constitucional fundados, pues la excepción opuesta posteriormente obedecía a un tiempo y momento diferente a la primera, ya que la primera había sido rechazada porque le faltaban unos meses para que se diera cumplimiento al plazo exigido en la norma sustantiva y solo cuando dicho plazo fue completado por la accionante podría prosperar la excepción de prescripción planteada; además que con dicha determinación, la accionante no podría, nunca más, plantear esta excepción por ningún motivo, es decir, al haber sido declarada la improcedencia de la prescripción solicitada y no existir recurso ulterior contra esta determinación, ya no podrá más adelante volver a interponer dicha excepción, aunque se haya cumplido el plazo exigido por ley; ello, al margen del cómputo de los plazos y términos por aplicarse al caso concreto que ya no ameritaba se consideren, toda vez que lo uno era lógica consecuencia de lo otro, aspecto sobre el cual no corresponde a este Tribunal ingresar; por estas razones se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y a la defensa, al haber basado su decisión, en el hecho de que anteriormente la misma excepción ya fue rechazada, sin efectuar un examen minucioso de las circunstancias, la naturaleza de dicha excepción y el tiempo en que éstas fueron interpuestas, a más de no haber observado lo determinado al respecto por este Tribunal a través de la jurisprudencia emitida sobre el particular.
Por lo precedentemente referido corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien y tramiten de manera adecuada la excepción de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, resueltas incorrectamente en la resolución impugnada en esta vía constitucional; y sea conforme corresponda en derecho, dado que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ingresar a consideraciones de fondo de dichas solicitudes de prescripción y extinción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento derecho a la defensa
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- “motivo”
- concedido en parte
- CONFIRMAR