SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’”.

La SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Si bien es cierto que mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se efectuó un cambio de entendimiento, en sentido de que “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”; sin embargo, mediante la SCP 0151/2015-S1 de 26 de febrero, se ha procedido a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; es decir, a la protección del debido proceso vía acción de libertad solamente en los casos en los que existe una vinculación directa con el derecho a la libertad; en ese sentido la referida SCP 0151/2015-S1, señala que: “De la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se puede colegir del análisis del caso concreto, que deviene de un proceso penal en el que el accionante sometido a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, alegó que, no obstante haber acreditado cambio de abogado defensor mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de las Resoluciones de 21 de mayo y 5 de junio de 2013, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido considero lesionado su derecho al debido proceso, en cuyo Fundamento Jurídico III.1. de la citada Sentencia, anuncia el cambio de línea jurisprudencial, sin señalar expresamente la línea precedentemente citada, manifestando textualmente: ‘En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’. No obstante, las sentencias constitucionales que siguieron, como la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 110/2014-S1 de 26 de noviembre, 158/2014 de 5 de diciembre entre otras, de manera clara y tácitamente recondujeron la línea jurisprudencial que precede concerniente a la SC 1865/2004-R.