SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 97 a 104 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 39/2014 de 5 de marzo, se tiene que éste respondió a todos los argumentos expuestos por el recurrente conforme dispone la normativa procesal penal, extremo que se desprende de su Considerando III numeral 2 inc. b), al margen de que procesalmente no es posible la revocación de una resolución cuando se denuncia no estar adecuadamente fundamentada, señalando en los numerales del 3 al 6, las razones por las que se decidió confirmar la resolución recurrida; b) Para ingresar al análisis que ahora pretende el accionante se debe precisar el momento de la consumación del delito de falsedad de documento privado que éste no precisó en ninguno de sus memoriales; c) Respecto a que si el delito de falsedad de documento privado es de ejecución instantánea o permanente, el Tribunal Constitucional en su SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, indicó en un caso similar al de autos que se trata de un delito instantáneo por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; y, el delito de uso de instrumento falsificado es de naturaleza permanente, extremo concordante con la doctrina de Carlos Fontan Balestra en su texto Derecho Penal Parte Especial, actualizado por “Guillermo A.C. Ledesma”; y, Breliio Saravia Toledo y Jorge Luis Villada en su texto Derecho Penal Parte Especial, considerando que la finalidad por la que se falsificó el documento privado determinando la consumación, si se está usando éste para la finalidad por la que se falsificó, es ahí donde se consuma el delito; empero, si se usa en otras cosas distintas a esa finalidad ya no se está ante la consumación de ese tipo penal; d) En el presente caso, el accionante hizo referencia a la prejudicialidad, indicando que en el proceso civil efectuó peritaje grafotécnico para verificar si el escrito era falso o no, entendiéndose que lo realizado, no estaba destinado a la finalidad del mismo, además el hecho de que se respalde en ese documento la excepción de prescripción tampoco puede entenderse que sea utilizado con la finalidad para la que se falsificó dicha carta, máxime si no se advirtió que se la usó para dañar de manera directa al accionante; e) No se tiene precisado el instante en el que se utilizó el documento privado en cuestión para el fin destinado; es decir, el momento de la consumación del delito de falsedad, para efectos de establecer el mismo e iniciar el cómputo de plazo de prescripción; y, f) Por lo mencionado, las autoridades demandadas no vulneraron el derecho y garantía constitucionales al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva, aclarando que cuando se pretende cuestionar la valoración realizada en una resolución -lo que en el caso de autos se hizo respecto al art. 200 del CP- se debe denunciar la lesión del debido proceso pero en otra vertiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demandados no explicaron el motivo por el cual el trámite civil que llevó a cabo carecería de similitud con un antejuicio, o por qué dicho trámite realizado no es un antejuicio.
- los Vocales
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el término de la prescripción se computa a partir del momento en que el accionante presentó el documento privado…”