SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La acción penal de la cual devino la presente acción tutelar emergió del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, el cual concluyó con sobreseimiento a su favor, descubriendo en forma posterior que Rossio Carolina Pimentel Flores -hoy tercera interesada-, en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, fraguó una carta de denuncia contra su persona con data de 6 de abril de 2009, suplantando varias firmas, en particular de Silvia Jimena Padilla, quien nunca suscribió ese documento y menos autorizó el uso de su firma.
Posteriormente, el Ministerio Público inició un proceso penal contra Rossio Carolina Pimentel Flores -actual Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, emitiéndose la Resolución de imputación formal de 12 de junio de 2013, proceso dentro del cual se suscitó una excepción de prescripción por parte de la nombrada imputada a través de memorial de 26 de julio de ese año, indicando que desde el 6 de abril de 2009, transcurrieron cuatro años, dos meses y siete días, por lo que la misma hubiera prescrito; en ese sentido, dio respuesta el 1 de agosto de 2013, señalando que no procedía la prescripción dado que el delito no era de carácter instantáneo sino permanente; al respecto, el art. 200 del Código Penal (CP), establece como condición el uso perjudicial que se dio del documento amparándose al efecto en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la prescripción corre a partir de la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, además hizo alusión al peritaje grafotécnico que determinó la falsedad, así como el memorial de 4 de octubre de 2010, en el cual la nombrada admitió que firmó los documentos que ella misma usó para demandar la prescripción.
Es así que, el Juez de la causa dictó el Auto interlocutorio 1057/2013 de 26 de agosto, por el que declaró probada la excepción, ordenando el archivo de obrados sin fundamento alguno, bajo el argumento que el delito de falsificación de documento privado es instantáneo, cuya consumación se habría producido desde el 6 de abril de 2009; por lo que, luego de transcurridos más de cuatro años era aplicable el art. 29 inc. 3) con relación al 27 inc. 8), ambos del CPP, más aún cuando no se interrumpió el término de prescripción; por lo que, el 30 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación manifestando los agravios que el indicado fallo le causó, entre éstos que la citada Resolución era citra petita, puesto que no consideró ninguno de los puntos de vista de su respuesta a la excepción, más propiamente respecto a la naturaleza jurídica del delito de falsificación de documento privado, para lo que citó el Auto Supremo (AS) 223 de 21 de junio de 2008, incidiendo que el delito no se consume en el momento de su elaboración sino cuando se usa, por lo que es un delito permanente; asimismo, explicó las dilaciones que la imputada ocasionó al proceso.
Al respecto, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista 39/2014 de 5 de marzo, declarando improcedente su recurso y deliberando en el fondo confirmó el Auto del Juez a quo, sin señalar qué debe entenderse por aquello de análisis o respuesta jurídica integral de sus inquietudes así como una tácita alusión al art. 30 del CPP; asimismo, no indicó de qué manera el Juez de la causa absolvió su inquietud respecto al inicio del término de la prescripción de acuerdo a la parte in fine del referido artículo, o de qué modo debe entenderse que el delito se consumó en el instante de su elaboración frente a su tesis que éste sería permanente, como tampoco citó el AS 142, y menos se pronunció sobre el tema del cese de consumación en el marco del art. 200 del CP.
Otro punto controversial del citado Auto de Vista fue el entendimiento que asumió con relación al tipo penal de falsificación de documento privado; puesto que, luego de hacer una digresión en cuanto a delitos instantáneos y permanentes, el Tribunal ad quem pasó a la característica del delito previsto en el art. 200 del CP, concluyendo de manera arbitraria y sin fundamento, que en ese tipo de delitos no sería el uso el que genera la consumación del delito sino la acción concreta de falsificar material o ideológicamente el documento.
Las autoridades demandadas indujeron a creer que la singularidad en el delito en cuestión está dada solo por el perjuicio, cuando el art. 200 del CP, establece la singularidad del delito de falsificación de documento privado, el cual está compuesto por el uso perjudicial no solo en el perjuicio per se, por lo que se trataría de un delito enteramente de resultado, ya que exige de su autor un uso y perjuicio consiguiente, por cuanto si no existe ello, su elaboración no constituye consumación del delito.
El Tribunal de apelación confundió la teoría del delito con actividad procesal; puesto que, por el hecho de la interposición de la excepción se evidenció el uso con el resultado de favorecerse con una extinción de la acción penal en detrimento de su interés, siendo que dicho delito es permanente, determinable a partir del uso, y si se tratara de varios usos entonces se considera desde el último.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demandados no explicaron el motivo por el cual el trámite civil que llevó a cabo carecería de similitud con un antejuicio, o por qué dicho trámite realizado no es un antejuicio.
- los Vocales
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el término de la prescripción se computa a partir del momento en que el accionante presentó el documento privado…”