SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S2

Fecha: 15-Jul-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha evidenciado que la problemática en cuestión, se encuentra directamente vinculada al haber procedido a la reanudación del juicio oral por la autoridad ahora demandada, sin que hubiera transcurrido los dos años para su tratamiento, demostrando que tiene interés en el proceso y que su único objetivo es llevarlo a Palmasola a su hijo, incurriendo con ello en una causal de recusación, en la que hubiera incurrido la Jueza de Sentencia y Cautelar de Camiri, según denunció la parte accionante, en su memorial de amparo constitucional.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si la Juez ordinario aplicó o no correctamente el procedimiento cuando se dispuso la reanudación del Juicio Oral y el rechazo in limine de la recusa presentada por el accionante, aspectos que no son de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que la labor de la jurisdicción constitucional, no debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, abriéndose recién la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, establecidas en el referido Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia, requisitos que el accionante no cumplió, para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso; toda vez que, no es suficiente con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de Sentencias Constitucionales y las normas legales supuestamente infringidas por la autoridad demandada, como se evidenció en la demanda; para que esta jurisdicción constitucional, pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado.

Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en el presente fallo, se evidencia que la accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada al reanudar el juicio oral o el haber rechazado in limine la excusa solicitada, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; aspectos que no se encuentran en el caso en análisis; más al contrario el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que el Tribunal Constitucional se constituya en una instancia más de revisión o de casación, , sin advertir que éste tribunal le corresponde otorgar tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si la autoridad demanda, interpretó o aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.

Consecuentemente, en el caso que se analiza, la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante.