SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0791/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/15 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 157 a 160, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el derecho propietario del bien inmueble en conflicto, se encuentra registrado a nombre de Diego Marcos Siñani Mendoza y otros copropietarios, de ahí se concluye que el derecho propietario del accionante y otros, sobre el referido predio si bien se encuentra demostrado, no es menos evidente que también se encuentra cuestionado a través de la presente acción; toda vez que, en audiencia se solicitó la exhibición de la descripción del predio tal como corresponde a la propiedad agraria, porque tanto la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como su precedente -Ley de Reforma Agraria-, establecen de manera clara que son indivisibles el titulo ejecutorial así como el registro de planos y registros de la propiedad agraria; b) Bajo ese contexto, se advierte que si bien el ahora accionante se encuentra en un derecho propietario, pero el mismo está cuestionado por la posesión, misma que, habría ingresado en el avasallamiento, siendo el precedente un documento privado escrito entre ambas partes aparentemente en libertad de la voluntad; sobre ese aspecto, corresponde referir que el hecho consentido se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional; por lo que, no le compete al Tribunal de garantías definir derechos que no estuvieran consolidados, mucho menos analizar hechos controvertidos de una controversia por cuestiones de hecho que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa; c) Es así que, la jurisdicción constitucional operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encuentre consolidado o que se compruebe la titularidad plena del mismo; y, d) Este Tribunal identifica que se habría dado una acción de hecho producida por el Sindicato de Transportes “Villa Copacabana”, pero también es cierto y evidente que se encuentra cuestionado el elemento de la titularidad de la propiedad del accionante; toda vez que, no identificó ni registró su oponibilidad de manera individual; por ello, será la autoridad competente la que asuma la jurisdicción y el control de legalidad que corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo