SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado ordene la notificación en el domicilio procesal señalado por la accionante, conforme a la normativa penal y la jurisprudencia establecida al respecto, dejando sin efecto las medidas dispuestas mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, bajo los siguientes fundamentos: i) A lo largo del proceso, la accionante hizo conocer a la autoridad demandada el lugar y ubicación donde debían comunicarle todas las actuaciones dentro del proceso; y, ii) La notificación por edicto solo procede -conforme el art. 165 del CPP-, cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, para cuyo efecto el juez a cargo del proceso, debe constatar dicho extremo a través de todos los medios y elementos probatorios idóneos y actuaciones procesales correspondientes; empero, la autoridad demandada no obró de esa manera, más aun cuando las notificaciones se efectuaban en el domicilio real equivocado “Calle Juan Capriles N° 554 entre la Av. Santa Cruz y calle Pantaleón Dalence edificio 'Los Olivos' piso 4, departamento '4-D'”; además, no se la notificó con el decreto de 31 de octubre de 2014 -que señala audiencia para el 24 de noviembre de 2014-, en el domicilio procesal fijado por la ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR