SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
Fragmento 12
Entendimiento que fue emitido en concordancia con lo estipulado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, señalando que: En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 12
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR