SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
III.2.Análisis del caso concreto
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, es de plena aplicación al caso en análisis, por cuanto, tanto de las pruebas aparejadas en el expediente como de los informes vertidos por las autoridades demandadas, se tiene que Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia, presentó inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Matías de la provincia Ángel Sandóval del departamento de Santa Cruz, respecto a Hernán Zoilo Saavedra Souza y José Roberto Gómez de Arruda por los delitos de tenencia y portación ilícita de armas de fuego, el 12 de julio de 2015; es decir, que ese día ya se tenía conocimiento que se había puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación.
En ese orden, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En relación a ello, los ahora accionantes debieron reclamar ante el Juez Cautelar conocedor de su causa, que transcurrieron más de trece horas y media, para que recién el funcionario policial los ponga a disposición del Fiscal de Materia; y más de treinta horas sin mandamiento de aprehensión y sin prestar sus declaraciones, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que dicha autoridad, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.
No perdamos de vista que el inicio de investigación data del 12 de julio de 12 y que la acción de libertad fue interpuesta al día siguiente, fecha en la cual incluso ya existe contra los ahora accionantes imputación formal, estando en consecuencia sin lugar a dudas identificada plenamente la autoridad de control jurisdiccional, a la que los ahora accionantes debieron acudir en procura del resguardo de sus presuntos derechos vulnerados, en ese orden, compele a esta instancia constitucional denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.1.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 12
- III.2.Análisis del caso concreto
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