AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2015-RCA
Fecha: 13-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 49 a 56 vta., el accionante refirió que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos, interpuesta en su contra por Alberto Loayza Caro, el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de La Paz -en suplencia de su similar Quinto-, emitió la Sentencia 264/2012 de 12 de septiembre, la cual dispuso la anulación de la resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, mediante la cual se lo declaró heredero; sin embargo, señaló que dicha demanda es nula de pleno derecho por incompetencia del “Juez de Familia”, al no estar facultado para conocer este tipo de procesos, sino los jueces de partido en materia civil y comercial, por ello debió ser rechazada “in límine” al ser confusa, ambigua y contradictoria; toda vez que, no estableció menos aclaró si se trataba de una demanda sobre nulidad de declaratoria de herederos o nulidad de filiación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción.
- II.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2º Disponer