AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2015-RCA
Fecha: 13-Ago-2015
la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, en el caso que se analiza, el Tribunal de garantías al identificar la inobservancia del principio de subsidiariedad, estableció como un medio de defensa útil, la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto en el art. 297 del CPC, al cual podía acudir el accionante, en procura del restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados en la presente acción de defensa; sin embargo, cabe aclarar que dicho recurso, no se constituye en una continuación del proceso civil, respecto a las resoluciones dictadas dentro de este tipo de procesos, debido a que el mismo concluyó propiamente con la formulación del recurso de casación; por lo tanto, no puede considerarse a éste como un medio o recurso legal e idóneo de impugnación, al cual deba acudir previamente el accionante, para así agotar la vía recursiva que posteriormente le permitiera interponer la presente acción constitucional; en virtud a ello, una vez pronunciado el AS 749/2014, el accionante agotó los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, posibilitándole su acceso a esta jurisdicción constitucional.
Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional en su dimensión procesal, se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato, otorgado a la persona para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas; dicha facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos de admisión contemplados en el art. 33 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, cuya inobservancia se constituye en causal para tenerla como no presentada, previo a disponer la subsanación de la observación efectuada.
En el caso en examen, el accionante en su demanda alegó que durante la sustanciación del proceso ordinario interpuesto por Alberto Loayza Caro, las autoridades demandadas vulneraron normas procesales y derechos constitucionales, en la emisión de las diferentes resoluciones judiciales que se pronunciaron; sin embargo, no precisó el nexo causal entre las resoluciones vulneratorias o actos lesivos y los presuntos derechos lesionados con su petitorio; es decir, su pretensión dentro de la presente acción de defensa, la cual se constituye en un requisito esencial conforme se tiene anotado precedentemente, debe ser observada por los jueces y tribunales de garantías; en tal virtud, respecto a este punto, el Tribunal de garantías, tiene la facultad de solicitar su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, al amparo de lo dispuesto por el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, con el fin de asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción.
- II.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2º Disponer